AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.

Fecha: 30-Jun-2000

El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."

De conformidad con el precepto anterior, el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del mismo quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos.

La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, entre otras situaciones, con tal de obtener un beneficio establecido en su favor.

En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio sucesivo:

"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad." (Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, julio-diciembre de 1980, primera parte, página trece).

El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresamente para los efectos conocidos, cuando se cumplan tres requisitos, a saber:

a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.

b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado.

c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.

Valorados que son tales extremos, se obtiene que éstos se actualizan en la especie, y por ende, deben apreciarse como consentidos en forma expresa los actos legislativos materia de contradicción constitucional.

En primer lugar, la existencia de las normas reclamadas se encuentra reconocida por las partes, además, se trata de normas generales que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Por su parte, el perjuicio que los actos causan al quejoso, se demuestra con los recibos de pago del impuesto predial folios 1226697 y 1226698, expedidos por la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León; así como los números 0042-0004501 y 0042-0004499 expedidos por la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León. Ello, porque en observancia de la normatividad discutida, aquél finalmente se desprendió de una parte de su patrimonio.

Por último, se considera que el quejoso realizó una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de que se habla, dado que acató de manera libre y consciente el sistema normativo que soporta el tributo predial, a fin de verse favorecido con el monto a pagar.

Cierto, el artículo 21 bis-12 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León, establece:

"Artículo 21 bis-12. El impuesto se causará anualmente y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados, que se cubrirán a más tardar el día 1o. de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 1o. del mes de marzo, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el 1o. del mes de febrero, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 1o. del mes de marzo, gozará de una reducción del 10% de la misma. (...)". (El subrayado es nuestro).

El anterior precepto, en su segmento inicial, contiene dos prescripciones, a saber: la primera, que el impuesto predial se causará anualmente y su pago deberá de hacerse por bimestres adelantados; y, la segunda, que podrá pagarse por anualidad anticipada a fin de gozar de una bonificación, ya sea del quince o del diez por ciento del importe total determinado.

Es imperioso resaltar, que en tanto la primera hipótesis es de acato obligatorio (deber de pagar bimestralmente el impuesto de trato), la segunda no lo es, puesto que sólo constituye una decisión potestativa de los propios contribuyentes.

Ocurre que el quejoso, según se desprende de las probanzas aportadas por él al juicio natural, consistentes en los recibos de pago del impuesto predial ya descritos, fechados, los dos primeros, el treinta y uno de enero de dos mil seis y, los restantes dos el veinticinco de enero de la misma anualidad, optó por acogerse al beneficio de la bonificación mayor que otorga el primer párrafo del artículo 21 bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León (fojas de la siete a la diez).

De lo anterior se evidencia que si el promovente solicitó dicho trato preferencial, entonces, para efectos del juicio de amparo consintió expresamente las normas tributarias que regulan el régimen fiscal del gravamen predial, situación que comprende cualquier cuestión que surja por virtud de haberse sometido voluntariamente, porque la aceptación no podría comprender sólo unos aspectos sin considerar otras condiciones.

Lo anterior se asegura, porque el consentimiento expreso dimana de que el contribuyente optó por pagar la aludida contribución con base en un trato de beneficio y, por tanto, se sujetó a los requisitos que para tal efecto se exigen, asumiendo los efectos normativos que emanan de los decretos, tablas de valores catastrales y numerales que tildó de inconstitucionales.

Dicho en otras palabras, si el quejoso aceptó libre y espontáneamente acatar la forma particular en que pagó el impuesto predial, no puede disociarse o desvincularse de las cuestiones inherentes a ese trato preferente (como lo es el mecanismo global aplicado para arribar a la determinación del impuesto que pagó); por ello, la promoción del amparo en los términos conocidos, implica la intención de sustraerse ilegítimamente de su propia conducta.

Así lo predican las sucesivas jurisprudencias de reciente creación (la segunda por analogía), mismas que, según se anticipó, propician en este Tribunal Colegiado de Circuito una nueva reflexión sobre el tema.

"CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado." (Tesis 2a./J. 148/2006. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Página doscientos ochenta y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, octubre de dos mil seis).

"TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR. La regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, dispone que cuando se trate de declaraciones en factura expedidas por el exportador una vez realizada la operación de comercio exterior, y que por este motivo el importador no haya solicitado el trato preferencial contenido en dicha Decisión, este último tendrá derecho, entre otros, a solicitar la devolución de las cuotas arancelarias pagadas en exceso dentro del plazo de 12 meses contado a partir de la fecha de importación del producto originario, para lo cual debe presentar la forma fiscal para devoluciones, acompañada de la copia del pedimento de importación, de la rectificación de los pedimentos correspondientes con base en la cuota arancelaria preferente y exhibir tal declaración en factura. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el quejoso consiente expresamente las normas que regulan el trato preferente arancelario, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando elige pagar el impuesto a la importación con arreglo a ese trato opcional, porque acepta voluntaria y espontáneamente sus efectos jurídicos, lo cual le impide que después pueda impugnar dicho mecanismo en el juicio de garantías. En ese tenor, son inoperantes los conceptos de ilegalidad que se planteen en el amparo directo contra la citada regla en materia aduanera, fundamentalmente, sobre el plazo para solicitar la devolución respectiva, porque si el quejoso optó por tributar bajo el trato arancelario preferente contenido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y su Decisión 2/2000 expedida por el Consejo Conjunto, mediante la rectificación de los pedimentos de importación, ello implica su conformidad con los requisitos que deben cumplirse para solicitar dicha devolución, ya que la elección de tributar en condiciones preferenciales conduce al sometimiento expreso de todo el sistema normativo que lo desarrolla, siendo inconcuso que el origen de las diferencias de contribuciones al comercio exterior dimana del trato arancelario que el contribuyente adoptó por convicción propia." (Jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun sin datos de publicación).