AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.

Fecha: 30-Jun-2000

También Es Dable Citar En Lo Conducente Los Criterios Subsecuentes

"LEYES. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS. Cuando entre diversos artículos de un mismo conjunto normativo existe una relación causal o un vínculo teleológico de regulación, de tal suerte que los mandatos de uno sean el antecedente de aplicación de las disposiciones contenidas en otros, o los conductos de aplicabilidad de éstos, es indudable que si se impugnan por inconstitucionalidad unos preceptos que son la causa o antecedente de aplicabilidad de otro al que el afectado se acogió, debe considerarse que, por haberse observado el efecto de las disposiciones atacadas, se consintieron éstas, siendo por tanto improcedente el amparo respectivo. Asimismo, en el caso en que la razón por la que se impugnan de inconstitucionalidad determinados preceptos de un ordenamiento, es la misma que aquella por la que se considera que es inconstitucional un precepto al que se acogió el interesado, es obvio que el consentimiento de este último precepto implica el consentimiento de los demás." (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987. Cuarta parte. Página 186).

"ACTOS CONSENTIDOS. Si el quejoso se allanó a cumplir con la ley de donde emana el acto reclamado, es indudable que se conformó con la misma, y este consentimiento trae como consecuencia el del acto que reclama, en sí mismo, y la improcedencia del juicio de garantías, en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo; sin que obste que el quejoso haya intentado la acción constitucional en contra de la ley creadora del acto, dentro de los quince días siguientes al del mismo acto reclamado, pues la procedencia del amparo establecida a ‘contrario sensu’ por la citada disposición legal, presupone necesariamente que no hay habido consentimiento alguno, ni tácito ni expreso, del propio acto reclamado." (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXVIII. Página 795).

Es indispensable establecer, que la consideración acogida por este órgano colegiado de circuito, no resulta contraria al criterio del Pleno del Máximo Tribunal de la República, inmerso en la tesis P./J. 68/97, del tenor literal siguiente:

"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada."

Se afirma lo anterior, porque en la especie, el quejoso lejos de pagar el impuesto predial sólo por el bimestre de enero-febrero de dos mil seis, al que estaba obligado en términos de ley, so pena de abrir paso a posibles requerimientos o generación de recargos y multas; decidió libre y voluntariamente efectuar el pago anual del tributo, con la única finalidad de obtener el explicado beneficio de bonificación del quince por ciento, con lo cual, se insiste, reconoció la obligatoriedad y vigencia plena de las disposiciones que regulan dicho tributo, dando lugar con ello a que opere el motivo de improcedencia que estatuye el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.

De manera muy concreta hay que decir que, si el amparista deseaba no ser objeto de cierta coacción por parte de las autoridades competentes, como lo refirió en su demanda natural cuando dijo: "... la circunstancia consistente en que la ahora demandante haya cubierto el mencionado impuesto predial, previamente a la interposición del juicio contencioso administrativo, no implica que dicho pago pueda considerarse como un acto consentido, toda vez que dadas las consecuencias negativas jurídicas y de hecho, que en este caso ocasionaría la falta de pago de la citada contribución, se vio obligada a pagarlo." (foja dos del escrito relativo). Entonces, únicamente debió pagar el primer bimestre del impuesto, pues a ello sí estaba constreñido conforme al primer supuesto del artículo 21 bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; de modo que si lo hizo en forma anual, lo único que lo justifica es la deliberada intención de obtener la bonificación tantas veces comentada.

Además, como una cuestión subsidiaria, no puede dejar de tomarse en cuenta que, la parte ahora quejosa, al final de su demanda originaria, señaló lo siguiente:

"... IX. Pretensión que se deduce: La declaración de ilegalidad y por tanto de anulación de los actos impugnados, para el efecto de que las autoridades demandadas, procedan a realizar la devolución de los importes pagados por la parte actora en concepto del impuesto predial, cantidades que deberán actualizarse, más los respectivos intereses, en los términos previstos en los artículos 18 bis, 22, 23 y demás relativos del Código Fiscal del Estado y 4o., y demás relativos de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado."

Luego, de concederse eventualmente la protección de la Justicia Federal para ese efecto final, o sea, para que se vincule a las autoridades municipales tercero perjudicadas (vía declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma controvertida), a que reintegren a la parte quejosa los importes que ésta enteró en concepto de impuesto predial -diez en total-; ello, colateralmente, daría derecho a exigir el pago de actualizaciones y en su caso intereses legales sobre el pago anual efectuado, acorde a lo señalado en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado, pese a que lo recibieron de esa forma anticipada, con el exclusivo objeto de otorgar el beneficio fiscal y pecuniario a que se ha hecho referencia, por lo cual, el particular gobernado obtendría un doble privilegio en detrimento de la hacienda pública, a partir, se insiste, de un acto de beneficio que esta última brindó en sujeción a lo dispuesto por el numeral 21 bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.

Por ejemplo, tomando uno de los recibos de pago del impuesto predial exhibidos, número 1226697, expedido por la Tesorería Municipal de esta ciudad el treinta y uno de enero de dos mil seis, resultaría que el peticionario de amparo pretende el reintegro de dos mil ochocientos sesenta y seis pesos veinte centavos ($2,866.20), más actualización e intereses legales; pese a que sólo estaba obligado a pagar lo relativo al primer bimestre por la cantidad de quinientos sesenta y dos pesos ($562.00); situación que muestra cierta actitud de ventaja o aprovechamiento.

Es por ello que, en valoración de todo lo que hasta ahora se ha dicho, se discurre en la actualización de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, y en vía de consecuencia, deben declararse inoperantes los conceptos de violación de referencia.

SÉPTIMO.-Los conceptos de agravio pendientes de estudio, en los que se aducen cuestiones de legalidad, ameritan la catalogación de inoperantes e infundados.

En el primer concepto de violación, aduce que al declararse infundado el primero de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, se violaron en su perjuicio las garantías de debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídicas previstas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, contrariando lo dispuesto por los artículos 87 y 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en virtud de que no analizó que los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, primer párrafo, de la Ley de Catastro del Estado de Nuevo León, no le confieren competencia a la Dirección de Catastro para determinar el valor catastral, así como el procedimiento a seguir para obtenerlo, con base en las tablas de valores unitarios, previamente aprobados por el Congreso del Estado, siendo evidente que dicha autoridad no cuenta con facultades o atribuciones al respecto.

Resulta infundado el anterior concepto de violación, toda vez que basta imponerse de la sentencia impugnada para advertir que contrario a lo que se alega, la Sala responsable no omitió analizar el contenido de los numerales que refiere la quejosa; pues al efecto estableció que de la interpretación literal de dichos numerales se concluía la determinación conocida; por tanto, no se actualiza la violación formal que sugiere la parte quejosa, pues la Sala, en lo que al punto que nos ocupa atañe y contrario a lo que se afirma, sí se ocupó del estudio de los preceptos aludidos y con base en la interpretación que de los mismos llevó a cabo concluyó que la Dirección de Catastro es competente para determinar el valor catastral.

Además, es pertinente agregar, que los razonamientos vertidos por la Sala al interpretar los preceptos de mérito, no son combatidos por la parte quejosa, en cuya virtud deben permanecer inalterados.

En el concepto de violación marcado como segundo, se aduce que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, los artículos 8, 9, 21 bis-3, 21 bis-13, 21 bis-14 y 21 bis-17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no le otorgan atribución legal a las autoridades municipales demandadas, para determinar, cuantificar, liquidar y recaudar el impuesto predial, al ser éste un ingreso fiscal municipal.

El anterior motivo de inconformidad es inoperante, toda vez que la parte quejosa se limita a repetir sustancialmente las manifestaciones expuestas en el segundo agravio hecho valer en el recurso de revisión del que emana el presente asunto, sin controvertir frontalmente, los motivos y fundamentos bajo los cuales la Sala responsable determinó que las autoridades fiscales municipales, secretario de Finanzas y tesorero Municipal de San Pedro Garza García y tesorero municipal de Monterrey, ambas del Estado de Nuevo León, son las autoridades competentes para determinar, cuantificar y recaudar el impuesto predial.

Así es, en la sentencia reclamada la Sala determinó que de la lectura de diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios, señalados precedentemente (los cuales transcribió), se podía colegir que el secretario de Finanzas y tesorero Municipal de San Pedro Garza García y el tesorero de Monterrey, son competentes para determinar, cuantificar y recaudar el impuesto predial; por su parte, en el concepto de violación materia de estudio, la quejosa reitera su inicial propuesta anulatoria, pero no esgrime razonamiento alguno tendente a combatir la respuesta que dio la autoridad a su agravio, lo que genera que, por falta de ataque, tales consideraciones permanezcan firmes y el agravio deba calificarse como inoperante.

En el tercer concepto de violación, la parte quejosa argumenta que resulta ilegal que en la sentencia reclamada, se declarara infundado el tercero de los agravios, toda vez que contrario a lo determinado por la Sala responsable, la determinación, cuantificación, liquidación y cobro del impuesto predial no se encuentra regulado específicamente en los artículos 1o. y 7o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, 21 bis, 21 bis-1, 21 bis-7, 21 bis-8, 21 bis-9, 21 bis-12 y 21 bis-13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y 7, 9, 13, 17 y 18 de la Ley de Catastro del Estado de Nuevo León, todos de dos mil seis.

Además, expresa que no le asiste razón a la autoridad responsable al declarar inoperantes los argumentos expuestos en el propio agravio, toda vez que la parte actora sí combatió la falta de notificación de los actos administrativos impugnados.

El concepto de violación de extracto superior, en su primera parte, debe reputarse inoperante, toda vez que la quejosa se limita a afirmar en forma genérica que la determinación asumida por la responsable es ilegal, pero no expresa argumentos en los que exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus alegaciones, es decir, en los que explique el porqué de sus aseveraciones; de ahí que, a falta de elementos que permitan analizar la veracidad de tal afirmación, que el agravio devenga inoperante.

Por lo que atañe a la segunda parte del concepto de violación, es también inoperante, pues la quejosa no combate las razones en que se apoyó la Sala para declarar, a su vez, inoperante el agravio vertido en la instancia recursal, dado que se concreta a reiterar que contra la apreciación de la responsable sí combatió la notificación de los actos controvertidos en la instancia en estudio y a expresar por otro lado la conclusión de aquel tribunal, empero no razona cómo objetó la falta de notificación de aquellos actos en los agravios relativos y respecto de los que la responsable consideró no se advertía argumento alguno, pues según estableció, sus alegatos sólo se encontraban encaminados a señalar que los actos administrativos debían ser notificados, lo que no conducía a controvertir la ilegalidad aducida.

En esas condiciones, al no controvertirse tales consideraciones el concepto de violación en estudio debe reputarse inoperante, pues por falta de ataque, el razonamiento no combatido permanece inalterado y sigue presidiendo el sentido de la determinación recurrida.

Finalmente, en el concepto de violación cuarto, aduce la parte quejosa que la sentencia combatida es ilegal, porque desestimó el cuarto de sus agravios vertidos en el recurso de revisión, pese a que lo realmente planteado en él no fue un tópico de inconstitucionalidad, sino la circunstancia de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, fracción IV, de la Constitución Local, en razón de que se aplicó al actor una contribución que no se encuentra regulada en ley alguna, ni existe ordenamiento legislativo que señale la forma de determinar el monto del cobro, para que ello no se deje al arbitrio de las demandadas.

Es también inoperante el relatado motivo de queja. Se asegura lo anterior, pues con independencia de que la Sala superior responsable pudiera haber apreciado en forma inexacta el planteamiento del agravio cuarto, como ahora se denuncia, lo cierto es que si la intención final del promovente fue evidenciar que no se respetó el artículo 34, fracción IV, de la Constitución del Estado de Nuevo León, por los motivos concretos descritos en el párrafo que antecede, entonces su postura impugnativa se torna abiertamente impróspera, en tanto que las consideraciones de la sentencia reclamada a que se ha hecho referencia con antelación, dan cuenta de una situación contraria a la que aquí se alega, es decir, de que el impuesto predial sí está debidamente regulado en la ley, con elementos legislativos que permiten arribar a su cobro final. De ahí que si tales asertos no fueron debidamente controvertidos, deben permanecer inalterados para seguir rigiendo el sentido del fallo objeto de examen.

Avala tal reflexión, la jurisprudencia XVII.1o. J/3, autoría del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se hace propia, consultable en la página un mil ciento noventa y cuatro, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."

Sólo resta agregar, que al tratarse de un amparo en materia administrativa donde rige el principio de estricto derecho, no procede suplir la queja deficiente.

Encuentra aplicación, por las razones que la informan, la tesis del otrora Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página ochenta y siete, Tomo I, segunda parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que a la letra dice:

"AMPARO ADMINISTRATIVO, AGRAVIOS EN EL. SU ESTUDIO ES DE ESTRICTO DERECHO.-Si en los agravios no se combaten los razonamientos que invocó el Juez de Distrito para desestimar determinadas pruebas, el tribunal revisor no puede ocuparse de examinar su legalidad o ilegalidad, porque equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios, no autorizada por la ley de la materia en el amparo administrativo que se rige por el principio de estricto derecho."

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luz Perla Yañez de Treviño, contra el acto que reclamó de la Magistrada de la Sala Superior y presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, de los señores Magistrados Jorge Meza Pérez, Juan Bonilla Pizano y Jesús R. Sandoval Pinzón, lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubro: "TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR." y la P./J. 68/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, con la clave 2a./J. 24/2007, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 608 y Tomo VI, septiembre de 1997, página 92.