AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.
Fecha: 30-Jun-2000
La Jurisprudencia En Comentario Es La Siguiente
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 78, clave 2a./J. 96/99).
Así pues, este órgano colegiado, atento a los criterios de reciente conformación emitidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (los cuales serán reproducidos en apartados posteriores), realiza una nueva reflexión sobre el tópico del consentimiento expreso de las normas como las que ahora se impugnan, y discurre que en el caso en particular tal supuesto de improcedencia se cristaliza conforme lo previene el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, lo cual origina que los conceptos de violación correlativos se cataloguen como inoperantes, según lo ordena la jurisprudencia de anterior inserción.