AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.

Fecha: 11-Ago-2000

Al Respecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone

"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código. En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."

La reforma del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación autoriza al actor en el juicio de nulidad fiscal, a hacer valer conceptos de impugnación no propuestos en el recurso administrativo correspondiente, solamente que para salvar los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI, y 215 del código tributario, la misma norma crea la ficción de que en esa hipótesis de conceptos de impugnación novedosos, se entenderá que el actor está controvirtiendo en la demanda de nulidad, simultáneamente, tanto la resolución recaída al recurso administrativo como el acto atacado a través de ese recurso, a fin de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de tal apariencia de la ley, pueda pronunciarse sobre los nuevos conceptos de impugnación.

El presente criterio lo confirma la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras para el año de 1996, que al respecto dice:

"Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el Tribunal Fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante."

En este contexto, el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, establece la posibilidad de impugnar ante dicho órgano administrativo, aquellos actos que resuelvan los recursos administrativos hechos valer por el gobernado e, incluso, los relativos al recurso de revisión previsto en el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; situación que excluye los casos en que tales medios de defensa sean desechados por la autoridad en contra de la cual se promueva juicio contencioso de anulación.