AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.

Fecha: 11-Ago-2000

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, son por una parte inoperantes y por la otra infundados.

En primer lugar, conviene precisar los antecedentes de la resolución que dio origen al presente juicio de garantías y que se desprende de las constancias que obran en el expediente fiscal número 975/01-12-01-3, del índice de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

1. Por oficio presentado el trece de noviembre de dos mil, ante el secretario de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, Fabiola García Rosete promovió, por su propio derecho, recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio 10125814034057 de tres de marzo de dos mil, emitido por el jefe de la Oficina Recaudadora en Puebla, dependiente de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, en el que se determina el crédito fiscal número 121747 en cantidad de $1,260.00 (un mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

2. Por oficio 02209, de trece de febrero de dos mil uno, el secretario de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla desechó el recurso de revocación por no haberse promovido el mismo en el término de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, señalando textualmente:

"TERCERO. Que del análisis realizado al recurso de revocación interpuesto por la recurrente y del estudio de las constancias que integran el expediente abierto en esta dependencia a su nombre, se desprende que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 129, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece en su parte conducente que al resolverse como legal la notificación practicada, se tendrá al recurrente impugnando el acto extemporáneamente, pues no obstante que la recurrente niega conocer el acto impugnado, de las constancias que obran en el expediente antes citado se observó que el día 11 de agosto de 2000, el notificador adscrito a la Oficina Recaudadora en Puebla se constituyó en el domicilio fiscal de la recurrente ubicado en la Privada de la 31 Oriente Número 1627, de esta ciudad, previo citatorio del 10 del mismo mes y año, procediendo a hacer entrega del original del documento que contiene la multa impuesta y que hoy impugna. Derivado de lo anterior se desprende que dicha autoridad cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, y dado que a la fecha de interposición del recurso administrativo de revocación, efectuada el 13 de noviembre del año 2000, ya había transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el cual estipula que el recurso administrativo de revocación deberá ser interpuesto ante la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del mismo, se observa que el recurrente interpuso su medio de defensa extemporáneamente, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 129, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual se determina desechar el recurso intentado por la recurrente."

3. Asimismo, obra en el expediente fiscal copia al carbón del acta de notificación emitida en forma manual el doce de febrero de dos mil uno, por el cual le notifican el oficio 02209 que contiene la resolución recaída al recurso de revocación.

4. En contra de la resolución emitida en el recurso de revocación por la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, Fabiola García Rosete presentó demanda de nulidad, misma de la que conoció la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

5. La Sala Fiscal, en la resolución impugnada, declaró la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revocación en el que se desechó el mismo, para el efecto de que la autoridad demandada lo dejara insubsistente y, en su lugar, emitiera otra en la que se admita y dé trámite al citado recurso.

Ahora bien, la parte quejosa en los conceptos de violación primero y segundo de su demanda de amparo, manifiesta que:

a) Existe violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no estudió todos y cada uno de los conceptos de violación formulados en el escrito de la demanda de nulidad, como de la ampliación a la demanda de nulidad, apoyándose en las tesis tituladas: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODOS LOS AGRAVIOS." (no precisa el órgano jurisdiccional que la emitió), "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO." (no menciona el órgano que la pronunció).

b) Se viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en relación con el artículo 197, último párrafo, del código tributario federal, toda vez que la Sala no entra al estudio de las causales de impugnación que como novedosas se hicieron valer en el escrito de interposición de demanda de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación, no obstante dicho precepto le otorga la posibilidad, al acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de hacer valer agravios que en el recurso no se hicieron valer.

c) Se le debe conceder el amparo, pues de lo contrario se obligaría a la autoridad demandada en el juicio de nulidad, a reponer todo un procedimiento administrativo sobre del cual la Sala responsable contó con todos los elementos necesarios para su resolución en el fondo del asunto mismo, lo que necesariamente haría estéril el derecho legalmente otorgado a los particulares inconformes con alguna resolución recaída a un recurso de revocación.

d) Se violan en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejarse de aplicar lo previsto en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su tercer párrafo, toda vez que la responsable debió estudiar todos y cada uno de los agravios planteados por la quejosa, y no remitir el expediente a la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, para que ésta admita el recurso de revocación interpuesto, pues en atención al tercer párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, que es claro al sostener que se debe abocar a lo planteado por la suscrita en cuanto a la ilegalidad de la determinación del crédito fiscal y, en su caso, resolver sobre este punto.

Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas en el inciso a) consistentes en que existe violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no estudió todos y cada uno de los conceptos de violación formulados en el escrito de la demanda de nulidad, como de la ampliación a la demanda de nulidad, apoyándose en las tesis tituladas: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODOS LOS AGRAVIOS." (no precisa el órgano jurisdiccional que la emitió), "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO." (no menciona el órgano que la pronunció), son inoperantes, en razón de que la inconforme no especifica cuáles de los argumentos fueron desatendidos por la autoridad responsable al dictar el fallo respectivo y que vertió tanto, en su demanda de nulidad, como en la ampliación de la misma.

Por tanto, este tribunal no está en posibilidad jurídica, conforme a la técnica del amparo, de examinar todas y cada una de las manifestaciones que aparecen en los escritos en mención, para concluir cuáles son aquellas a las que se refiere la peticionaria, al citar que se omitió su estudio, siendo por ello también inaplicables las tesis que invoca la quejosa y que se puntualizaron en las líneas que anteceden.

Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número 17/91, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintitrés, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."

Por lo que se refiere a las manifestaciones resumidas en los incisos b), c) y d), se estiman infundadas en razón de las consideraciones siguientes: