AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2002. FABIOLA GARCÍA ROSETE.

Fecha: 11-Ago-2000

En Efecto El Aludido Precepto Normativo Dispone Lo Siguiente

"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

En este contexto, de la lectura de la demanda planteada por el quejoso ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que señaló como resolución impugnada:

"... la resolución administrativa emitida por la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla contenida en el oficio número 02209 de fecha 13 de febrero de 2001, a través de la cual se resuelve el recurso de revocación que se interpuso ante la misma demandada en fecha 13 de noviembre de 2000."

De la misma forma, en los puntos resolutivos del fallo impugnado ante la referida Sala Fiscal, el secretario de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla estableció:

"ÚNICO. En los términos y alcances del considerando tercero de la presente resolución, se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación promovido por la C. Fabiola García Rosete, por su propio derecho, en contra de la multa identificada con el número de crédito 121747 y número de control 10125814034057, emitida por el jefe de la Oficina Recaudadora en Puebla, adscrito a la Dirección de Ingresos de esta secretaría, en cantidad total de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos, cero centavos moneda nacional). Notifíquese y cúmplase."

Asentado lo anterior, debe concluirse que, en la especie, no se está en los supuestos previstos por el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, ya que lo antes precisado proporciona los elementos necesarios para tener la certeza de que la parte actora controvirtió en el juicio de nulidad, el desechamiento del recurso de revocación que hizo valer ante la mencionada autoridad hacendaria; situación por la cual debe sostenerse que no era obligación de la Sala responsable abocarse al estudio de tales cuestiones.

Por lo mismo, resulta infundado lo aducido por la peticionaria de amparo, en el sentido de que la responsable debió entrar al estudio de los conceptos de nulidad que no fueron planteados en el recurso respectivo, en lugar de ordenar su admisión y resolución, ya que como se ha visto en párrafos anteriores, la obligación de estudiarlos sólo opera en caso de que se haya dictado la resolución correspondiente.

Resultando aplicable al caso, el criterio sostenido por este órgano colegiado, en la tesis aislada 07 con número de registro TC068007.9AD1, que aún no ha sido publicada, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:

"JUICIO DE NULIDAD. EN ÉL PUEDEN ADUCIRSE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO PLANTEADOS EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 197, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO). La actual redacción del artículo 197 del código tributario federal, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, faculta al actor en el juicio de nulidad a formular conceptos de impugnación que no hubiera planteado en el recurso del que emana la resolución cuya nulidad se reclama, a fin de salvaguardar los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI, y 215, todos del ordenamiento legal en cita, por lo cual en la hipótesis de conceptos de impugnación novedosos, se entenderá que el actor está controvirtiendo en la demanda de nulidad (por no quedar satisfechos sus intereses jurídicos), simultáneamente, tanto la resolución recaída al recurso administrativo, como el acto atacado a través de dicho medio de impugnación, y es en virtud de la facultad establecida en el referido artículo 197, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede pronunciarse sobre los nuevos conceptos de impugnación que vertió el promovente del juicio de nulidad."

Así como la diversa tesis IV.2o. J/22, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 456, Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

"TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS DEBEN ANALIZAR TODOS LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN HECHOS VALER EN EL JUICIO DE NULIDAD, AUN AQUELLOS NO PROPUESTOS EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA (ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO). En virtud de la reforma al artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, el actor en el juicio de nulidad está autorizado para hacer valer conceptos de impugnación no propuestos en el recurso administrativo correspondiente, contrario a lo que sucedía bajo la vigencia del texto anterior; solamente que para salvar la observancia de los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI, y 215 del código tributario, el tercer párrafo de la misma disposición legal crea la ficción de que, en ese supuesto de conceptos de impugnación novedosos, se entenderá que el actor está controvirtiendo en la demanda de nulidad, simultáneamente, tanto la resolución recaída al recurso administrativo, como el acto atacado a través del recurso, a fin de que el Tribunal Fiscal de la Federación, ante tal apariencia de la ley, pueda pronunciarse sobre los nuevos motivos de anulación."

Asimismo, debe decirse que el actuar de la Sala no contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que al no existir una resolución previa por parte de la demandada en el juicio de origen, no estaba vinculada a analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, y sí, por el contrario, su proceder resultó apegado a derecho al decretar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de admitir a trámite el medio de defensa hecho valer por el quejoso, en términos del artículo 239, fracción III, del propio ordenamiento tributario.

Consecuentemente, si la Sala procedió correctamente al resolver el juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado, es inconcuso que no viola las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que conduce a negar la protección constitucional solicitada.

Finalmente, debe decirse que la resolución reclamada no viola la garantía de prontitud en la resolución de los asuntos, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que conforme a su redacción dicho principio queda sujeto a los términos y plazos que fijen las leyes aplicables.

Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver en el juicio de amparo número DF. 134/2001, resuelto en sesión de siete de junio de dos mil uno, DF. 394/2001, resuelto en sesión de diecisiete de enero de dos mil dos, y DF. 69/2002, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dos, bajo la ponencia de la Magistrada Amanda R. García González, así como el DF. 411/2001, resuelto en sesión de diecisiete de enero de dos mil dos, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Meza Alarcón.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación en comento, procede negar el amparo solicitado.