AMPARO DIRECTO 878/2005. FERNANDO ARECHAVALETA MEDINA.
Fecha: 07-Ago-2000
Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
"Art. 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."
"Art. 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."
Como se ve, conforme al precepto legal transcrito la confesional por posiciones procede cuando se ofrece a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa demandada, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos.
Ahora bien, si en la especie el actor ofreció la prueba confesional para hechos propios a cargo de Carlos A. Guajardo Martínez y Carlos A. Guajardo González, como director y administrador, respectivamente, de la empresa demandada y, además, les atribuyó el despido tal y como se desprende de la foja número 2-dos de la demanda, a criterio de este órgano colegiado la autoridad laboral responsable debió admitir la citada confesional, toda vez que fue ofrecida a cargo de personas determinadas, a quienes, como ya se dijo, se les imputaron hechos propios, por lo que se da el supuesto que establece el precepto legal transcrito con antelación, y al no haberlo considerado así la Junta responsable y desechar la confesional de mérito, violó en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, pues en el mismo se declararon improcedentes los conceptos de salarios caídos, bono anual, seguro de gastos médicos mayores y vida, bono mensual de automóvil, expedición de constancias y entrega actualizada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pago al Infonavit y Sar, el nombre, domicilio y número de cuenta del banco Afore, lo que pudo haber sido distinto de haberse admitido dicha probanza.
Tiene aplicación al caso la tesis número IV.3o. J/31, emitida por este órgano colegiado, visible en la página 71 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 73, del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:
"PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. Si el quejoso ofreció la prueba confesional a cargo del director general de la empresa demandada, y la responsable estimó que resultaba inútil y ocioso su desahogo porque de los hechos narrados en la demanda no se desprendía que se le atribuyera algún evento, tal razonamiento es contrario a derecho, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda no se le atribuyó hecho alguno, también es cierto que en la etapa de arbitraje el apoderado del actor expuso que el referido director intervino en el despido del trabajador. Por consiguiente, es inconcuso que a la persona a cuyo cargo se ofreció la confesional el actor le imputó hechos propios y, de ahí que, es procedente la admisión de la aludida probanza, debido a que con ella se pretendía demostrar las causas que motivaron el conflicto."
No es obstáculo el hecho de que el director general haya manifestado dentro del escrito de contestación de demanda y audiencia trifásica que Carlos A. Guajardo Martínez no es funcionario o empleado de la empresa demandada, pues de la escritura pública que acompañó al juicio laboral se advierte que existe un error en el nombre de la citada persona y que el correcto es Carlos Manuel Guajardo Martínez, y que éste funge como presidente del consejo de administración de la empresa demandada, según se advierte del capítulo de personalidad, inciso d), del mencionado documento, aunado a que el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, no está obligado a conocer el apelativo correcto del patrón, pues el error puede ser corregido en la audiencia de desahogo y procede acordarlo de conformidad.
Tiene aplicación al caso la tesis número II.T.188 L, visible en la página 1771, Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUÁNDO DEBEN ADMITIRSE LAS ACLARACIONES RESPECTO AL NOMBRE DEL ABSOLVENTE, FORMULADAS EN SU DESAHOGO. Al tenor de lo previsto en el numeral 787 de la Ley Federal del Trabajo, los litigantes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y a quienes ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento donde laboran, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos generadores del conflicto le sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus actividades deban conocerlos. Ahora bien, tratándose de la prueba confesional a cargo de tales funcionarios, la Junta debe admitir las aclaraciones y rectificaciones en cuanto al nombre del absolvente, porque si conforme a lo establecido en el precepto 712, de la misma legislación, los empleados no están obligados a conocer el apelativo correcto del patrón, menos están en aptitud de saber el de sus representantes. En ese contexto, quien ofrece el medio de convicción, puede corregir su error en la audiencia de desahogo y procede a acordarlo de conformidad; por ende, es ilegal declarar la deserción de la evidencia, sustentándose en que se ofreció respecto a diversa persona."
Asimismo, tampoco resulta obstáculo el hecho de que la demandada en su escrito de contestación y dentro de la audiencia trifásica haya manifestado que Carlos A. Guajardo Martínez y Carlos A. Guajardo González no son ni director ni administrador de la demandada, puesto que de la escritura pública número 2860, de fecha siete de agosto de dos mil, que fuera exhibida por la demandada al juicio laboral, se advierte que el primero de ellos, Carlos A. Guajardo Martínez, cuyo nombre correcto es Carlos Manuel Guajardo Martínez, funge como presidente, y Carlos A. Guajardo González como secretario, ambos del consejo de administración de la empresa demandada (foja 19 vuelta), los cuales, según la cláusula décima octava de los estatutos sociales de la empresa (foja 20 vuelta), se advierte que el administrador único o el consejo de administración tienen como facultades y obligaciones el administrar los negocios y bienes sociales con el poder más amplio de administración, representar a la sociedad ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, del Municipio, del Estado o de la Federación, así como ante las autoridades de trabajo con el poder más amplio, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial, formular querellas, acusaciones o denuncias ante autoridades penales, pudiendo constituir a la sociedad en parte civil coadyuvante del Ministerio Público, en procesos de esa índole y otorgar perdones, extender y revocar los poderes que se crean convenientes con o sin derecho de sustitución, pudiendo otorgar en ellos las facultades que se consideren oportunas; de ahí que, como ya se dijo, es procedente la prueba confesional respecto de dichas personas, en tanto se les imputaron hechos propios y tienen facultades de administración.
Además, el hecho de que el actor al ofrecer la prueba confesional a cargo de las personas antes mencionadas haya omitido señalar el domicilio en donde deban ser citados, en nada afecta, dado que los mismos prestan sus servicios para la demandada y es en el domicilio de ésta donde puede citárseles.
Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/77, visible en la página 22, tomo 86-1, febrero de 1995, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice
"PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO SE SEÑALE EL DOMICILIO DEL ABSOLVENTE. En los casos donde se ofrece la confesional para hechos propios de alguno de los funcionarios aludidos en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, para su admisión no necesariamente el oferente debe proporcionar el domicilio particular, porque se sobreentiende que si es funcionario de la demandada, lógicamente en el local de ésta puede citársele; por lo que, la Junta si desecha ese medio de prueba por falta de ese requisito con ello viola las leyes del procedimiento."
No se opone a lo antes considerado el hecho de que en su concepto de violación el quejoso manifieste que este tribunal se abstenga de estudiar las violaciones al procedimiento a fin de que se analice el fondo, pero es el caso de que este órgano colegiado no puede pasar por alto lo ordenado por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en el sentido de que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, o de los agravios formulados en los recursos que establece la propia ley, en materia laboral, cuando se trate del trabajador, como en el caso que nos ocupa, ordenamiento el cual es de orden público y debe ser acatado sin excepción alguna, amén que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 39/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 51/94, visible en la página 333 del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", debe suplirse la deficiencia de la queja en materia laboral, en favor del trabajador, aun cuando no exista concepto de violación o agravio hecho valer; además, que el estudio de las violaciones procesales estudiadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo no puede quedar sujeto a la voluntad de las partes, pues ello constituiría contravenir una disposición de orden público, que es de observancia obligatoria; además, eludir el análisis de alguna de ellas que advierta el órgano de control constitucional y trascienda al resultado del fallo reclamado, como en el caso que nos ocupa, implicaría desvirtuar el objetivo del juicio constitucional, que es restituir al quejoso en sus garantías violadas y volver las cosas al momento en que se cometió la violación.
Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el número IV.3o.T.88 L, visible en la página 1448, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
" Las violaciones procesales cometidas en juicios seguidos ante tribunales del trabajo que afectan las defensas del quejoso son de orden público, por lo que su análisis en el juicio constitucional no puede quedar sujeto a la voluntad de las partes, de manera tal que una vez formuladas, o advertidas en uso de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, cuando proceda, el peticionario del amparo no puede desistirse de las mismas, pretendiendo que únicamente se estudien las violaciones de fondo, excepto cuando el desistimiento implicara la demanda de garantías en su integridad."
Por lo anterior, al resultar fundada la violación procesal aducida, aunque para ello fue necesario suplir la deficiencia de los conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder a Fernando Arechavaleta Medina el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a admitir la prueba confesional ofrecida a cargo de Carlos Manuel Guajardo Martínez y Carlos A. Guajardo González.
Lo anterior impide examinar los conceptos de violación que se enderezan en contra del fondo del laudo reclamado, dado que al concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en dicho laudo quedan legalmente insubsistentes, precisamente a virtud de esa reposición, razón por la cual no se aborda su estudio.
Es aplicable, por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 1442, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de 1988, Segunda Parte, página 2295, que a la letra dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. Cuando se concede el amparo por la violación de las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga, a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
De igual forma resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/15, visible en la página 141, Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando Arechavaleta Medina, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó precisado en el resultando único de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando que antecede.