AMPARO DIRECTO 4976/2007. ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ.
Fecha: 16-Mar-2001
Considerando
CUARTO. En principio es infundado lo que aduce en parte de su primer concepto de violación el impetrante de garantías, referente a que el artículo 8o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, fractura lo dispuesto en los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dice lo anterior en atención a que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este último precepto se establecen derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado mismos que se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas en donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Por lo que el hecho de que la fracción IX del apartado B del citado artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a los trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX. Esto es, la fracción XIV, establece que los trabajadores de confianza al servicio del Estado gozan de los derechos derivados de la protección al salario, así como de seguridad social, pero los excluye de las normas que protegen al trabajador de base en cuanto a la estabilidad en el empleo.
De ahí que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no transgrede lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, pues no le priva de las garantías que le otorga la Constitución, ya que, se reitera, el Constituyente en la fracción IX del apartado B del artículo 123, no les reconoció el derecho a la estabilidad en el empleo. Asimismo, esa falta de estabilidad en el empleo no implica de ninguna manera que se les impida a dichos trabajadores que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode.
Ahora bien, el actor gozó de la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque tuvo un tribunal que lo escuchó y resolvió la controversia sometida a su consideración sin que la garantía de audiencia implique que la acción intentada deba ser resuelta en su beneficio.
Lo anterior, en atención a la tesis 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, no transgrede la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este precepto constitucional se establecen las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a través de la ley reglamentaria correspondiente, así como los derechos que tienen, también lo es que tales derechos se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional, serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, porque se trata de un derecho que no puede ser restringido, sino que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, según las cuales preste sus servicios, así como de los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, porque se trata de medidas de protección de carácter general, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia ley fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX."
Los demás conceptos de violación se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí.
Refiere el impetrante de garantías que la Sala únicamente centró su actuación en determinar si estaba acreditado o no el concepto de confianza sin expresar los motivos y argumentos con los cuales consideró que el cese ordenado por el titular demandado resultaba procedente, ni tomó en cuenta el contenido del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que exige que ningún trabajador puede ser cesado sino por causa justa, mismo que dice, debe aplicarse, pues la excepción del artículo 8o., de la misma ley, no puede fracturar ni violar los artículos 1o., 5o., 14 y 16 constitucionales, que señalan que todo acto de molestia debe estar fundado y motivado, debiendo existir adecuación entre los motivos y fundamentos aplicados, de lo contrario, dice, permitiría a las dependencias actuar con libertad de imperio; numerales que cobran aplicación para todas las personas que pretendan emitir un acto en contra de otra como es el cese contenido en el oficio 327-SAT-I- 000369, el cual, a su juicio, es violatorio de sus garantías ni el artículo 123, apartado B, fracción IX, del mismo ordenamiento, que hace evidente la inexistencia de disposición alguna con las que se limitan o restrinjan las garantías en perjuicio de la clase trabajadora de confianza.
Asimismo, sostiene que para llevar a cabo el cese de un servidor público, se debe proceder de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, conforme al artículo 113 constitucional, en relación con los artículos 21 y 28, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que precisan que en caso de que se revoque o se modifique la resolución impugnada, el servidor público tendrá derecho a que se le restituya de los derechos que hubiere sido privado, procedimientos que la Sala responsable no verificó que se hubieren satisfecho, cuando el mismo debería haber sido sujeto por la autoridad demandada al procedimiento señalado.
Aduce que toda vez que conforme al artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el caso de los trabajadores de confianza al estar excluidos del régimen establecido por dicha ley para llevar a cabo el cese por destitución, entonces no cobraría aplicación el cese, por lo que al tenor de los artículos 108, 109 y 113 constitucionales, sólo pueden ser sancionados administrativamente con suspensión, destitución o inhabilitación y que precisan que toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza será responsable aplicando sanciones administrativas, procedimiento que la Sala debió verificar que se realizara pues al estar excluidos del régimen establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces están obligados a aplicar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas ya que el artículo 3, fracción V, de esta última, señala que los tribunales de trabajo serán autoridades para aplicarla, por lo que fue indebido que la responsable sólo se concretara en lo que precisan las autoridades laborales.
Continúa argumentando que no fue realizado el procedimiento previsto por el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas por la autoridad competente que es el órgano de control interno del Servicio de Administración Tributaria, ya que por el contrario, existía documental pública con la cual dicha unidad administrativa determinó que no existían elementos de prueba que acreditaran una trasgresión a dicha ley.
Sostiene que si el oficio impugnado señala que era trabajador de confianza no le resultaba aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que debió aplicarse la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, por lo que dice que el administrador de pagos y servicios dependiente de la administración general de Innovación y Calidad del Servicio de Administración Tributaria, no tenía facultades para cesar o destituirlo por no formar parte de las unidades administrativas que son las que deben aplicar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
El quejoso se duele que la Sala responsable violó sus garantías individuales, toda vez que la responsable, al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la patronal, le impidió acreditar la ilegalidad del cese, por lo que el ahora tercero perjudicado no tenía que acreditar únicamente ese carácter de confianza sino la procedencia de la causa del cese; de ahí que dice que la autoridad responsable debió verificar que el demandado aportara las pruebas irrefutables que acreditaran los motivos y fundamentos que le permitieron dar por concluida la relación laboral que soportaran los hechos y argumentos que demostraran la causa justa de la pérdida de la confianza.
Alega que la Sala sólo tomó en consideración conductas y hechos no imputables o atribuibles al quejoso deducidos del texto del oficio que quedaban desacreditadas si hubiera atendido y valorado sus pruebas, pues con el oficio de veinticuatro de noviembre de dos mil tres y la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en donde el órgano de control interno del Servicio de Administración Tributaria precisó que no contó con hechos para acreditar trasgresión a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, ni la comisión de irregularidades denunciadas, de ahí que, dice, esos documentos constituyen prueba plena de la inexistencia de trasgresión a la ley de referencia, los cuales, en todo caso, la autoridad responsable tenía que haberlos solicitado al indicado órgano de control interno.
De igual manera, señala que es incierto que el personal que formaba parte del grupo de supervisión no tuviera a su disposición los expedientes que solicitaron y que hubiera participado en la contratación de Carlos Sandoval Olivas, o que pretendiera perjudicar a Juan Carlos Rodríguez Márquez por abuso de autoridad, pues no existen pruebas exhibidas por la autoridad señalada como demandada que acrediten tal imputación.
Por último, aduce que la responsable lo dejó en estado de indefensión, pues al determinar sencillamente que tenía un puesto de confianza, le restó acción para recibir las prestaciones extralegales que se precisan en el laudo.