AMPARO DIRECTO 4976/2007. ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ.
Fecha: 16-Mar-2001
Seguido El Procedimiento En Todos Sus Trámites La Responsable Determinó En Lo Conducente
"... Con independencia de los conceptos de violación por los que a su juicio dicha notificación, así como el procedimiento seguido en su contra son nulos, esta autoridad considera que en el caso se actualiza la aplicación de los artículos 123, apartado B, fracción XIV constitucional; 5o. fracción II, inciso a) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a las defensas y excepciones que opuso el titular demandado, toda vez que el actor era trabajador de confianza y, por tanto, se encuentra excluido del régimen de aplicación de dichos preceptos en lo tocante a su estabilidad en el empleo ... que representaba al Servicio de Administración Tributaria en las denuncias presentadas ante el Ministerio Público competente, por los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación; que contaba con facultades para representar al Servicio de Administración Tributaria en juicios civiles en que era parte, por actos de las unidades administrativas; que representaba al Servicio de Administración Tributaria en los procedimientos administrativos en que debía comparecer como parte; que designaba a los servidores públicos que tengan carácter de delegados en los juicios de su competencia, entre otras, funciones que se ubican en los supuestos a que se refiere el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues eran actividades de dirección que como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y general le conferían la representatividad del demandado e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando. Luego entonces, es evidente que se trataba de un trabajador de confianza y que, por tal motivo, se encontraba excluido del régimen de aplicación de la ley de la materia en lo relativo a la estabilidad en su empleo, por lo que se absuelve al titular del Servicio de Administración Tributaria de nulificar la resolución contenida en el oficio 327-SAT-I-000369, del catorce de abril de dos mil cuatro en el que se le informó que causaba baja del puesto que se le había conferido. Asimismo, por tratarse de una prestación accesoria, se absuelve al demandado de pagarle salarios caídos con incrementos. También se absuelve, al haber resultado improcedente la acción principal, de pagarle el importe de la indemnización constitucional reclamada en el inciso B) del capítulo de prestaciones de la demanda ..."
Del oficio transcrito con anterioridad, así como de la contestación de la demanda se advierte que la secretaría demandada dio por concluida la relación laboral aduciendo la pérdida de la confianza al trabajador, por lo que negó la procedencia de la reinstalación o indemnización constitucional, por su parte, el actor desde el escrito de demanda refirió que era trabajador de confianza, carácter que quedó reforzado al desahogarse la confesional ofrecida por la demandada a cargo del trabajador, donde éste afirmó haber desempeñado las funciones de confianza encomendadas por la demandada por lo que la autoridad responsable resolvió acertadamente que el actor era trabajador de confianza, pues sus funciones se ubican en el artículo 5o., fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser actividades de dirección.
Asentado lo anterior, debe decirse, en primer término, que en el apartado B, del artículo 123 constitucional, donde se sientan las bases que rigen las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra, se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes a los establecidos en el apartado A para los obreros en general, por lo que colocan al Estado en una posición jurídica similar a la de un patrón, pues en dicha relación no actúa con el imperio de su soberanía, característica distintiva de los actos de autoridad, sino como si fuera patrón. Es preciso señalar que de esta equiparación se encuentran excluidos los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior que, de conformidad con la fracción XIII del aludido apartado, se rigen por sus propias leyes, sin que dicha exclusión alcance a los empleados de confianza, cuya relación, como la de la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, es análoga a la laboral, con independencia de los derechos que como servidores públicos les otorgue la Constitución.
Ahora bien, la secretaría demandada, en el caso, no es autoridad como lo refiere el quejoso ni emitió actos de molestia actuando en ejercicio de su imperio, en virtud de que, su actuación fue como patrón, es decir, en un plano de coordinación y no de supra a subordinación, ya que el oficio impugnado fue emitido por cuestiones derivadas de una relación laboral de confianza, y no como ente soberano con facultades de poder disciplinario y sancionador para con el actor en su calidad de servidor público, de ahí que la terminación de la relación de trabajo plasmada en el oficio impugnado no puede considerarse como acto de autoridad al no gozar de las características esenciales de coercitividad, unilateralidad, e imperatividad necesarias para ese efecto y, por tanto, la acción desplegada por la demandada no requería de la observancia de los artículos 14 y 16 constitucionales, como erróneamente lo refiere el quejoso.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CCIV/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 39, de rubro y texto siguiente:
"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."
También es aplicable la tesis I.6o.T.26 L, de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 347, que señala:
"AUTORIDADES RESPONSABLES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, NO LO SON LOS ÓRGANOS O FUNCIONARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO CUANDO ACTÚAN COMO PATRONES. La demanda de garantías que se interpone contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridades en los términos del artículo 103 constitucional. Así es, el Estado a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de clara coordinación y no de supra-subordinación; y entonces sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerado como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en el plano que dentro del derecho administrativo se conoce como de supra-subordinación a que ya se hizo mérito."
En efecto, en el caso estamos frente a un acto del patrón-Estado que dio por concluida la relación laboral con un trabajador con calidad de confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que esa resolución de cese no constituye una sanción administrativa impuesta por el Estado al servidor público por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución, denominado: "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino que deviene de la pérdida de la confianza que la entidad pública en su calidad de patrón refirió, lo que lleva a establecer que estamos ante un acto estrictamente laboral generado por un conflicto entre el trabajador y patrón-Estado, porque el cese, se insiste, se impuso por la pérdida de la confianza. Lo anterior se estima así, toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas como administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se encuentra fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que los trabajadores para efectos de esa ley se clasifican en: de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas.
La distinción de la que se habla es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos, el burocrático asimilado al laboral y el administrativo, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al quejoso respecto al argumento de que el artículo 3o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, obligaba a la Sala a la aplicación de dicha normatividad al resolver el asunto del que deriva este juicio de amparo para que verificara el procedimiento establecido en ella para el cese; lo anterior en atención a que si bien es cierto que la fracción V, del citado numeral establece que los tribunales de trabajo serán autoridades facultadas para aplicar dicha ley, en el ámbito de su competencia, lo cierto es también que ese numeral no puede analizarse de manera aislada, sino que debe atenderse a otros artículos de la propia ley, para dilucidar el verdadero sentido del artículo que refiere, así, los artículos 3, 4, 10 y 11, de la misma establecen:
"Artículo 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:
"...