AMPARO DIRECTO 4976/2007. ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4976/2007. ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ.

Fecha: 16-Mar-2001

V Los Tribunales De Trabajo Y Agrarios

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"Artículo 4. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República."

"Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."

"Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo."

En efecto, el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, refiere que las autoridades señaladas en diversas fracciones del artículo 3 de la misma ley, incluyendo la fracción V, (tribunales de trabajo y agrarios) y por lo que hace a su competencia establecerán los órganos para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en su artículo 8, así como para imponer sanciones, y el artículo 4, refiere que para la investigación tramitación y resolución de procedimientos y recursos establecidos en la propia ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.

De lo que se deduce que los tribunales de trabajo, conforme a la fracción V, del artículo 3, 4, 10 y 11, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establecerán los órganos que investiguen y determinen las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de sus propios servidores públicos adscritos a su dependencia, y las autoridades para aplicarla serán los señalados en el numeral 4, de la ley de referencia, de ahí que se colige que en este sentido toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo en un tribunal de trabajo es sujeta entre otras, a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será aplicada por los órganos establecidos por los tribunales de trabajo, por lo que contrario a lo que aduce el impetrante de garantías, la Sala responsable no está facultada para aplicar la ley en comento al resolver un asunto puesto a su consideración como autoridad tripartita jurisdiccional laboral.

Aunado a lo anterior, el artículo 124-B de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala la competencia de las Salas del mismo, el cual es del contenido siguiente:

"Artículo 124-B. A cada una de las Salas corresponde: I. Conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que sean asignados, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior, y II. Las demás que les confieren las leyes."

De lo anterior, se advierte que el citado numeral no establece competencia a la Sala para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, como erróneamente lo refiere el quejoso.

Asimismo, deviene infundado el argumento del quejoso en el que menciona que la autoridad responsable debió aplicar el artículo 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y seguirse el procedimiento establecido en esa ley para el cese; lo anterior es así habida cuenta que el artículo 8o., de dicho cuerpo legal, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 5o., quedan excluidos del régimen de aplicación de esa ley, de ahí que al ubicarse en esa hipótesis por ser trabajador de confianza, no le es aplicable el régimen del propio ordenamiento 46, que señala las causas por las que los trabajadores burócratas pueden ser removidos justificadamente pues el legislador quiso conferir dicha prerrogativa a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza en donde se realicen labores que no sean consideradas de confianza y, en consecuencia si bien los empleados de confianza gozan de las medidas de protección al salario, y de los beneficios de la seguridad social, no tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por lo que su designación y remoción son hechas libremente por el patrón, lo cual tiene su explicación por la naturaleza específica de sus funciones, y en virtud de que se tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrán verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad, de ahí que para cesar a este tipo de trabajadores no es necesario probar la causa de la pérdida de la confianza, como lo refiere el impetrante de garantías, sino que basta que el patrón demuestre la calidad de confianza del trabajador para que sobrevenga la hipótesis legal que excluye a esos trabajadores de su ámbito de aplicación respecto a las acciones que tienen relación con la estabilidad en el empleo, a decir, indemnización constitucional y reinstalación.

En efecto, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus diversas fracciones los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, que prevé expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos, como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base, es decir, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de una separación injustificada o reinstalación, porque derivan de un derecho que la Constitución y que la ley no les confiere.

Así, en atención a que, como se señaló con anterioridad, la terminación de la relación laboral fue en virtud de la pérdida de la confianza de la dependencia demandada en su calidad de patrón, y al haberse acreditado el carácter de confianza del trabajador, la Sala responsable, como acertadamente lo hizo y contrario a lo aducido por el quejoso, no debía analizar la existencia de las irregularidades invocadas por el actor quejoso referentes a que la autoridad responsable debió verificar que el demandado aportara las pruebas para acreditar los hechos y argumentos de la causa justa de la pérdida de la confianza, ni que el oficio impugnado fue emitido por persona que no tenía facultades, o que tenía que requerir al órgano de control interno del Servicio de Administración Tributaria las pruebas pertinentes, pues como se refirió anteriormente, al demostrarse la circunstancia de ser trabajador de confianza, sobreviene el hecho de que este tipo de trabajadores no gozan de la estabilidad en el empleo, y el estudio que pretende el quejoso no formó parte de la litis en tanto que esos argumentos se refieren a un procedimiento de responsabilidad administrativa, siendo que en el caso, estamos ante la pérdida de la confianza aducida por el Estado en su calidad de patrón, de ahí que fue correcto que la Sala se ciñera a determinar la calidad de confianza del trabajador para determinar que se encontraba excluido del régimen de aplicación de la ley de la materia en lo relativo a la estabilidad en el empleo, sin ocuparse de la acreditación de las causas del cese o formalidades del oficio impugnado, de ahí lo infundado también de sus argumentos.

Por lo que se reitera que, cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación, y la dependencia en su calidad de patrón aduce que dio por terminada la relación laboral en virtud de haber perdido la confianza en el servidor público, entonces, la responsable no está obligada a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el actor, ni la causa justa de la pérdida de la confianza, pues prevalece el hecho de que este tipo de trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123, de la Constitución Federal; lo cual es acorde al contenido de la tesis 1a. VI/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Por último, es infundado lo que aduce el impetrante de garantías al referir que la responsable lo dejó en estado de indefensión pues le restó acción para recibir las prestaciones extralegales que se precisan en el laudo al determinar sencillamente que era un trabajador de confianza, ya que la limitación prevista en la fracción IX, del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, es excepcional, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la fracción XIV, conforme a la cual gozan de los derechos derivados de la protección al salario y de la seguridad social, por lo que no es obstáculo que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación y que pudieran obtener los demás beneficios otorgados por la Constitución, como las que se refieren a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social, como acertadamente lo observó la responsable, ya que con independencia de haber resuelto que el actor al ser trabajador de confianza estaba excluido del régimen de aplicación de la ley de la materia en lo relativo a la estabilidad en el empleo, estudió y se pronunció respecto de las demás prestaciones accesorias reclamadas, como se advierte de la lectura del laudo reclamado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXVI/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 64, que dice:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, los seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."

Consecuentemente, al resultar infundados los argumentos vertidos en los conceptos de violación a estudio, y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Armando Rodríguez Ruiz, contra el laudo dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, dentro del juicio laboral 4131/04, seguido por el quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos, Magistrado Marco Antonio Bello Sánchez, presidente en funciones, Magistrado Genaro Rivera y Licenciado Augusto Santiago Lira, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de quince de mayo de dos mil siete, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo relator el último de los nombrados.