AMPARO DIRECTO 4833/2005. JORGE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4833/2005. JORGE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 03-Ago-2001

Así En Relación Con Las Pruebas En Materia De Trabajo La Citada Ley Federal Del Trabajo Dispone

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

Apuntado lo anterior, cabe señalar que, como se puntualizó, la parte patronal ofreció como prueba de su parte, entre otras, el recibo signado por el trabajador del cual se advierte que el quejoso recibió de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. la cantidad de $963,321.23 (novecientos sesenta y tres mil trescientos veintiún pesos con veintitrés centavos), al dar por terminadas sus relaciones laborales el tres de agosto de dos mil uno, concepto que finiquitó cualesquier prestación de sus servicios en los términos de su contrato individual de trabajo, así como de la Ley Federal del Trabajo; así como que al recibir la suma total antes mencionada, hizo constar que no se le adeuda cantidad alguna por los conceptos que el mismo documento menciona o por algún otro derivado del contrato-relación de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo o cualquier otra disposición aplicable ni por concepto de salarios ordinarios o extraordinarios, tiempo extraordinario al no haberlo laborado, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, días de descanso obligatorio, bonos anuales o extraordinarios, plan de previsión social, integración de salario, diferencias de salario, o cualquier otra, documental que hizo suya la parte actora en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, lo cual constituyó una prueba en común.

De ahí, que la prueba en estudio constituyó un documento privado suscrito por el actor, que conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo en el artículo 802, parte conducente, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose por suscripción la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que la asiente; suscripción que hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del infrascrito cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor.

Ahora bien, la prueba de que se trata, si bien fue ofrecida por la parte demandada, el quejoso la hizo suya en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de diecisiete de mayo de dos mil dos (foja 76 del expediente laboral) y de la misma se advierte que el trabajador estampó de puño y letra su firma, lo que se traduce en que el trabajador reconoció la documental consistente en el escrito que contiene su manifestación unilateral de dar por terminada la relación laboral.

De ahí que conforme al artículo 802 del código obrero, si el quejoso-trabajador no objetó el contenido del escrito en el cual manifestó unilateralmente la terminación de la relación laboral y reconoció la firma que lo suscribe como suya, pero argumenta que ese documento carece de validez por haberse elaborado en forma de machote con el logotipo de la demandada, debe considerarse que esta circunstancia no resta valor al documento porque la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, si el trabajador reconoce como suya la firma que aparece en un documento, implícitamente acepta el texto del mismo, a menos que el propio firmante lo impugne y demuestre que el texto no corresponde a lo que firmó.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 144, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena."

Lo anterior conlleva a concluir que no le asiste la razón al quejoso para manifestar que el recibo en el cual se advierten los pagos otorgados al finalizar su relación laboral carece de validez para acreditar su retiro voluntario del empleo, por estar elaborado en forma de "machote" y en papelería de la empresa con su logotipo y su razón social.

Por ende, no se comparte el criterio citado por el quejoso y que sustentó el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 521, que dice: "RECIBO FINIQUITO O DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE ‘MACHOTE’. CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR. Cuando el recibo de liquidación o finiquito se encuentra elaborado en forma de ‘machote’, en papelería de la empresa demandada, pues en él aparece el logotipo de la misma y su razón social, y en tal documento se pone en voz del trabajador, en una redacción ya impresa, el hecho de que recibió el importe correspondiente a todas sus prestaciones, sin reservarse en contra de la propia persona moral acción de ninguna especie por ningún concepto, esta sola indicación no refleja la manifestación de voluntad del trabajador de retirarse voluntariamente del empleo, sino que responde a un formato en el que se asienta la recepción de diversas prestaciones de índole laboral, que implican se considere al documento en cuestión formulado unilateralmente por la empresa, carente de validez para comprobar el retiro voluntario del trabajador con que se excepcione la demandada."

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que resultan infundados los argumentos que hizo valer el peticionario de amparo en el primer punto del capítulo correspondiente a los conceptos de violación.

En otro orden de ideas, es fundado pero inoperante el segundo concepto de violación que hizo valer el quejoso, en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por virtud que en el laudo que por esta vía se impugna indebidamente la responsable absolvió a la tercer perjudicada al pago de las horas extras reclamadas por el quejoso en su escrito inicial con base en la prueba testimonial que ofreció el demandado.

Ello es así porque el trabajador reclamó entre otras prestaciones: "c) El pago de horas extras que se le adeudan al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral.", y fundó su reclamación en los siguientes hechos: "I. Mi mandante fue contratado para que prestara sus servicios para la empresa demandada con fecha 19 de marzo de 1973, con la categoría de director de servicio técnico, percibiendo como salario a últimas fechas la cantidad de $68,164.86 pesos mensuales, con un horario de labores que iba de las 8:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes de cada semana. II. El demandado se abstuvo de cubrir a mi representado el importe de las horas extras laboradas durante todo el tiempo que existió la relación laboral, mismas que comprenden de las 16:30 a las 19:30 horas, haciendo notar que aunque el actor contaba con una hora diaria para tomar sus alimentos, esta hora era dentro del tiempo en que realizaba sus funciones por lo que debe tomarse como tiempo efectivo de trabajo, y que dan un total de 15 horas extras a la semana, las cuales reclamo en este acto con fundamento en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo pagarse las 9 primeras horas a salario doble y las restantes a salario triple, resultando a favor de mi mandante por cada semana laborada la cantidad de $10,224.00." (fojas 1 y 2 del expediente laboral).

Al respecto, la demandada cuando contestó la demanda en su contra señaló: "Es completamente falso el horario de labores pretendido por el actor, ya que el verdadero horario en el que se desempeñó corría de las 8:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes de cada semana, dentro del cual disponía diariamente de tres horas intermedias para tomar sus alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo y como mejor conviniera a los intereses del actor. En virtud de lo anterior niego que el demandante hubiera laborado tiempo extra durante la prestación de servicios." (foja 40 del expediente laboral).

El demandado para acreditar su dicho, respecto de la prestación que se analiza, ofreció como pruebas de su parte la testimonial a cargo de Luis Humberto García Trejo, Gerardo Alberto Guevara Calderón y Armando Rodríguez Nava.

Las testimoniales de referencia se admitieron en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dos y en la diversa audiencia de once de noviembre de dos mil dos, se declaró la deserción de la testimonial a cargo de Gerardo Alberto Guevara Calderón y se desahogaron las restantes, en los siguientes términos: "Testimonial a cargo del Sr. Luis Humberto García Trejo, mismo que estando presente dijo llamarse como queda escrito y protestado que fue en términos de ley para que se conduzca con verdad a las preguntas y repreguntas que se le formularán en los términos de la presente audiencia. Edad 54. Estado civil. Casado. Domicilio. Apeninos número 20, Cuarta Sección de Lomas Verdes, Naucalpan, Estado de México. Lugar en que trabaja. En Xerox Mexicana, S.A. de C.V. Originario. De México, Distrito Federal. Conteste si sabe y le consta. A la primera. Que diga el testigo si conoce al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez, actor en este juicio. R. Sí confirmo que conozco al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. 2. Que diga el testigo en dónde conoció al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. R. Lo conocí en Xerox Mexicana, S.A. de C.V., como compañero de trabajo. 3. Que diga el testigo cuándo conoció al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. R. Desde 1980, en Xerox Mexicana, S.A. de C.V. 4. Que diga el testigo si sabe cuál es el domicilio de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. R. En Bosques de Duraznos Número 61, colonia Bosques de las Lomas. 5. Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de labores de los empleados de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. R. Generalmente el horario es de ocho treinta a diecinueve treinta, con hora y media para comer. 6. Que diga el testigo si sabe cuál era el horario de labores del Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez, en la empresa que ha mencionado. R. Como lo cité el horario de Xerox Mexicana, S.A. de C.V., es de ocho treinta a diecinueve treinta. 7. Que diga el testigo la razón de su dicho, esto es por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R. Sé y me consta lo que he declarado porque fuimos compañeros en Xerox Mexicana, S.A. de C.V. La parte actora se abstiene de repreguntar al testigo. Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen y para constancia. Testimonial a cargo del Sr. Armando Rodríguez Nava, mismo que estando presente dijo llamarse como queda escrito, y protestado que fue en términos de ley para que se conduzca con verdad a las preguntas y repreguntas que le serán formuladas en los términos de la presente acta. Edad. 29. Estado civil. Soltero. Domicilio. Paseo de los Virreyes número 54, colonia Parque Residencial Coacalco. Lugar en que trabaja. Xerox Mexicana, S.A. de C.V. Originario. Distrito Federal. Conteste si sabe y le consta. A la primera. Que diga el testigo si conoce al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez, actor en el presente juicio. R. Sí lo conozco. 2. Que diga el testigo en dónde conoció al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. R. Lo conocí en Xerox Mexicana, S.A. de C.V., lugar donde fuimos compañeros de trabajo. 3. Que diga el testigo desde cuándo conoció al Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. R. Desde el mes de agosto del año de 1995. 4. Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de labores de los empleados de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. R. El horario de labores de Xerox Mexicana, S.A. de C.V., es de ocho treinta a diecinueve treinta horas, con un tiempo de comida y descanso de una hora treinta minutos. 5. Que diga el testigo cuál era el horario de labores del Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez en la empresa que ha mencionado. R. Sí, el mismo que cité anteriormente, que es de ocho treinta a diecinueve treinta, con un tiempo de comida y descanso de una hora treinta minutos. 6. Que diga el testigo si puede precisar de qué día a qué día se desarrollaba el horario de labores que ha mencionado. R. De lunes a viernes. 7. Que diga el testigo si puede precisar cuál es el puesto que desempeñaba el propio testigo en la empresa que ha mencionado. R. Soy empleado del área de servicio técnico. 8. Que diga el testigo si sabe cuál era el puesto desempeñado en la empresa que ha mencionado por el Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. R. Director de servicio técnico. 9. Que diga el testigo la razón de su dicho esto por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R. Sé y me consta lo que he declarado porque trabajo en la empresa Xerox Mexicana, S.A. de C.V., lugar donde fui compañero de trabajo del Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez, donde tenemos un horario de trabajo de ocho treinta a diecinueve treinta de lunes a viernes con un tiempo diario de comida y descanso de una hora treinta minutos. Repreguntado que es por la parte actora. A la primera. Que diga el testigo con relación a la uno y ocho directa, que diga el testigo en qué lugar de la empresa prestaba físicamente sus servicios el Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez. Él prestaba sus servicios en el edificio corporativo de la empresa Xerox Mexicana, S.A. de C.V., ubicado en Bosques de Duraznos número 61, colonia Bosques de las Lomas. 2. R. Que diga el testigo con relación a su idoneidad quién le pidió que viniera a declarar en el presente juicio. R. El representante legal de Xerox Mexicana, S.A. de C.V., Lic. Manuel Echeverría. 3. R. Con relación a su idoneidad que diga el testigo cuándo dio su consentimiento para ser testigo en el presente juicio. R. Hace tres semanas. 4. R. Con relación a su idoneidad que diga el testigo cuándo se enteró que estaba ofrecido como testigo en el presente juicio. R. En la misma fecha que di mi consentimiento, que fue hace tres semanas. 5. R. En relación a su idoneidad que diga el testigo cuándo se enteró que tenía que declarar el día de hoy en la presente audiencia. R. En la misma fecha en que di mi consentimiento que fue hace tres semanas. Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen y para constancia." (fojas 84 a 86 del expediente laboral).

De lo anterior se advierte que fue incorrecto el proceder de la Junta cuando al valorar dichas testimoniales estimó: "Atendiendo a los medios probatorios admitidos a la parte demandada (fojas 77 y vta.), resultan suficientes para acreditar sus excepciones y defensas; destacándose los coincidentes testimonios de Luis Humberto García Trejo y de Armando Rodríguez Nava, quienes informaron a esta Junta, que conocieron al actor por haber sido compañeros de empleo en el centro de trabajo demandado, teniendo el actor como horario de labores el de 08:30 a 19:30 horas, contando con 01:30 horas para comer fuera de la fuente de empleo de lunes a viernes." (foja 144 del expediente laboral), para concluir "... deberá absolverse por: Pago de tiempo extra por todo el tiempo de la prestación de servicios, no obstante a que con los coincidentes atestados de Luis Humberto García Trejo y de Armando Rodríguez Nava, se acreditó que la jornada de trabajo del actor lo fue de 08:30 a 19:30 horas, contando con 01:30 horas para tomar alimentos fuera del centro de empleo de lunes a viernes, deberá absolverse a la demandada por este concepto, dado que del contenido del multirreferido recibo de liquidación a empleados, se aprecia la leyenda: ‘... hago constar que esta empresa no me adeuda cantidad alguna por ...’ ‘... tiempo extraordinario al no haberlo laborado ...’." (foja 146 del expediente laboral).

Ello es así porque, en primer lugar, los testigos nunca dijeron que la hora y media para comer se disfrutaba fuera del centro de labores, ya que el testigo Luis Humberto García Trejo, a la pregunta cinco sólo contestó: "5. Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de labores de los empleados de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. R. Generalmente el horario es de ocho treinta a diecinueve treinta con hora y media para comer" y el diverso testigo Armando Rodríguez Nava, a la pregunta cuatro contestó: "4. Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de labores de los empleados de Xerox Mexicana, S.A. de C.V. R. El horario de labores de Xerox Mexicana, S.A. de C.V., es de ocho treinta a diecinueve treinta horas, con un tiempo de comida y descanso de una hora treinta minutos", lo cual reafirmó al contestar la pregunta cinco "5. Que diga el testigo cuál era el horario de labores del Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez en la empresa que ha mencionado. R. Sí, el mismo que cité anteriormente, que es de ocho treinta a diecinueve treinta, con un tiempo de comida y descanso de una hora treinta minutos.", y al exponer la razón de su dicho "R. Sé y me consta lo que he declarado porque trabajo en la empresa Xerox Mexicana, S.A. de C.V., lugar donde fui compañero de trabajo del Sr. Jorge Gutiérrez Rodríguez, donde tenemos un horario de trabajo de ocho treinta a diecinueve treinta de lunes a viernes, con un tiempo diario de comida y descanso de una hora treinta minutos."

De ahí que, incorrectamente sostuvo la Junta que los testigos fueron contestes en referir que la hora y media que tenían para comer los empleados de la empresa demandada se llevara a cabo fuera del centro de trabajo

En segundo lugar, aun cuando se advierte por este Tribunal Colegiado que como dijo la Junta los testimonios de Luis Humberto García Trejo y de Armando Rodríguez Nava sí fueron contestes en afirmar que el actor tenía como horario de labores de lunes a viernes de 08:30 a 19:30 horas, contando con una hora y media para tomar alimentos; ello no es suficiente para acreditar las excepciones y defensas que al respecto hizo valer la demandada en el sentido de que el trabajador tenía tres horas para comer fuera del centro de labores, porque nunca dijeron que tuviera tres horas para comer fuera del centro de trabajo, lo que pone en evidencia que no fue correcto el proceder de la Junta.

Y, en tercer lugar, la circunstancia de que los testigos fueran compañeros de trabajo del reclamante no es razón para afirmar que conocían el horario real en que se desarrollaba el obrero, pues una cosa es demostrar el horario que se seguía en la empresa como condición de trabajo pactada y otra es probar el horario en que realmente se desempeñó el empleado; esto es, no es suficiente que los testigos señalen, al dar la razón de su dicho, que como compañeros de trabajo del actor entraban y salían a determinada hora, con tiempo para comer, pues para que tal probanza alcance valor, los testigos deben precisar por qué motivo tenían el horario que indican, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formule debe existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisen que les consta fehacientemente que la hora de entrada, de salida y la de comer, que tienen la generalidad de los trabajadores, es la misma a la que le corresponde al actor, entre otras razones.

Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1397, que dice: " Aun cuando la prueba testimonial resulta idónea para demostrar el horario de labores en términos del artículo 776 en relación con el diverso 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la circunstancia de que los testigos fueran compañeros de trabajo del reclamante no es razón para afirmar que conocían el horario real en que se desarrollaba el obrero, pues cosa diferente es demostrar el horario que se seguía en la empresa como condición de trabajo pactada, al horario en que realmente se desempeñó el empleado. En otras palabras, no es suficiente que los testigos señalen, al dar la razón de su dicho, que como compañeros de trabajo del actor entraban y salían a determinada hora, con tiempo para comer, pues para que tal probanza alcance valor los testigos deben precisar por qué motivo tenían como horario de salida el que indican, precisando por qué causa, junto con el actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formule debe existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisen que les consta fehacientemente que a la hora en que salían, el actor ya no regresaba a laborar, o bien, que a la hora que señalaron se cerraba la empresa y no quedaba ningún trabajador laborando, entre otras razones."

Por lo tanto, fue incorrecto el proceder de la Junta al considerar la prueba testimonial que ofreció el demandado para absolver al tercero perjudicado de las horas extra; sin embargo, aun cuando resultó fundado el concepto de violación en ese aspecto, el mismo deviene inoperante, porque la Junta responsable para absolver a la tercera perjudicada del pago de horas extras, consideró, además de la testimonial que ofreció la demandada, la manifestación expresa que realizó el quejoso en el recibo que suscribió, misma que textualmente dice: "... hago constar que esta empresa no me adeuda cantidad alguna por ..." "... tiempo extraordinario al no haberlo laborado ..."; lo cual fue correcto porque dicha manifestación constituyó una confesión expresa del trabajador en el sentido de que no laboró horas extras.

Ello es así, porque al haber quedado acreditado que el quejoso firmó el documento de mérito, lo cual lo reputó autor de su contenido, la manifestación aquí analizada le es atribuible y constituye un reconocimiento de que no laboró tiempo extraordinario, pues su dicho entrañó una confesión que se hizo fuera de juicio pero que una vez que se introdujo como prueba por ambas partes al procedimiento debió ser considerada por la responsable, como lo hizo.

Por lo tanto, de autos se advierte, específicamente del recibo que suscribió el trabajador, que éste no laboró horas extras y que por ello no se le adeudaban, fue correcto absolver a la empresa demandada del tiempo extraordinario reclamado, en razón de la confesión que formuló el quejoso en el recibo que suscribió al dar por terminada su relación de trabajo con la tercera perjudicada.

En las relatadas condiciones, también resulta infundado el diverso concepto de violación que hizo valer el quejoso, en cuanto que la responsable incurrió en violación al determinar que el salario que percibía el quejoso era de $35,874.00 pesos mensuales, lo que fue incorrecto, porque de la lectura del documento de tres de agosto de dos mil uno, se aprecia que percibía diversas prestaciones extralegales que forman parte del salario, percepciones que se establecieron en el escrito de ampliación a la demanda y que sumadas dan la cantidad de sesenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos; en virtud de que al no ser procedentes las prestaciones reclamadas por el quejoso, resulta innecesario el estudio de la integración del salario.