AMPARO DIRECTO 4833/2005. JORGE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4833/2005. JORGE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 03-Ago-2001

Xerox Mexicana Sa De Cv Bosques

Recibí la Cantidad de $963,321.23 al dar por terminadas mis relaciones laborales con fecha: 3 de agosto de 2001.

"En concepto de liquidación que finiquita cualesquier prestación de mis servicios, en los términos de mi contrato individual de trabajo, así como de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo siguiente:

"Al recibir la suma total antes mencionada, hago constar que esta empresa no me adeuda cantidad alguna por los conceptos antes mencionados o por algún otro derivado del contrato-relación de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo o cualquier otra disposición aplicable ni por concepto de salarios ordinarios o extraordinarios, tiempo extraordinario al no haberlo laborado, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, días de descanso obligatorio, bonos anuales o extraordinarios, plan de previsión social, integración de salario, diferencias de salario, o cualquier otra, otorgando el presente con carácter de finiquito total, no reservándome ninguna acción o derecho que ejercitar en su contra en ningún tiempo ni lugar.

Del examen de dicha documental, lo primero que se observa es que va asociado de manera general a un acto de terminación de la relación laboral llevado a cabo por el propio trabajador, hecho que se desprende de la manifestación unilateral del operario en el sentido de que manifestó: "Recibí la cantidad de $963,321.23 al dar por terminadas mis relaciones laborales con fecha: 3 de agosto de 2001", por lo que, aun cuando no contiene una renuncia de manera expresa, ese documento refrenda la libre voluntad del ahora quejoso de la terminación unilateral de la relación y que es acorde al artículo 5o. constitucional, que establece como garantía individual que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, de donde se deduce que basta la voluntad del trabajador para que opere la renuncia, sin que se requiera la aceptación del patrón, ni la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

En el caso, el patrón adujo que esa manifestación correspondía a una renuncia y la Junta así lo determinó, lo cual fue correcto porque a pesar de que no fue una manifestación expresa de renuncia, sí existió una manifestación unilateral y libre del quejoso al señalar la terminación de sus relaciones laborales.

Así las cosas, también cabe establecer que la decisión del trabajador de poner término al contrato de trabajo es un acto jurídico válido, que no necesita ser aceptado por el patrón.

En las relatadas condiciones, si en el caso el punto a dilucidar consiste, entre otros, en si el quejoso renunció o no, debe señalarse que debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable, de tal modo que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.

Por lo tanto, si del documento en estudio se advierte que el trabajador expresó que recibió la cantidad de novecientos sesenta y tres mil trescientos veintiún pesos, veintitrés centavos; al dar por terminada su relación laboral con la tercera perjudicada, agregando que el pago de esa cantidad era por concepto de finiquitar la prestación de sus servicios, es dable concluir que aun cuando no refiere literalmente que renunciaba, los efectos del documento eran dar por terminada la relación laboral por su propia y libre voluntad, ya que el recibo que contiene la voluntad de dar por terminada la relación laboral lo signó únicamente el quejoso, aun cuando éste refiere que fue un convenio.

De ahí que si la Junta, al analizar el acervo probatorio estimó, en lo que aquí interesa, que de la documental privada en original de liquidación a empleados de Xerox Mexicana, S.A. de C.V., de tres de agosto de dos mil uno, con firma autógrafa del actor se desprendía que la parte patronal le entregó y el trabajador recibió la cantidad de $963,321.23 (novecientos sesenta y tres mil, trescientos veintiún pesos 23/100 M.N.), por haber dado por terminada su relación laboral, finiquitando, además, la prestación de sus servicios; con los conceptos que amparan la cifra que en dinero anotada, como sueldo, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y gratificación por separación; y que con esa documental el representante legal de la empresa demandada acreditó que el actor renunció voluntariamente al trabajo que tenía en tres de agosto de dos mil uno; fue correcto su proceder en ese aspecto y no le asiste la razón al quejoso para afirmar que el documento en estudió tenía que ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, de conformidad con el artículo 33 de la ley de la materia, pues como se estableció, de dicho escrito se desprende, en general, la voluntad de terminar la relación laboral por parte del trabajador, aun cuando su objeto fundamental sea el de hacer el ajuste final de los derechos y obligaciones de las partes de dicha relación.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que la prueba que se analiza constituye un despido injustificado porque contiene el pago de tres meses de salario, más veinte días por año y prima de antigüedad, porque en principio de cuentas dicho documento no fue objetado en su oportunidad para que el quejoso evidenciara en su momento lo que aquí pretende, esto es, un despido injustificado; y, en su caso, tratándose de documentos objetados por el propio firmante corresponde a éste acreditar las causas de su objeción.

Por tanto, si en el caso fue el trabajador quien decidió dar por terminada la relación laboral, no era obligación del patrón otorgar indemnización alguna, porque no tuvo responsabilidad en la ruptura de la relación laboral; pero si dispuso otorgar alguna gratificación como reconocimiento al servicio recibido, al respecto no puede imponérsele monto determinado para ello y por ende, la cantidad que proporcione, aun cuando en el recibo que se extienda, se mencionen como parámetros los conceptos que la ley señala para cuantificar una indemnización, no puede contemplarse para presumir un despido, puesto que el patrón está en libertad de otorgar los beneficios que estime convenientes.

Ello es así porque, al respecto este tribunal comparte el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, página 90, que dice: "INDEMNIZACIÓN, DIFERENCIAS EN EL PAGO. ACCIÓN IMPROCEDENTE. De conformidad con las disposiciones de la legislación laboral, cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, o se ve precisado a retirarse por causas imputables al patrón, aquél tendrá derecho a exigirle el pago de una indemnización que deberá pagarse con base al salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; pero, si el trabajador es quien decide renunciar voluntariamente, el patrón no tendrá obligación de otorgar indemnización alguna, puesto que no tuvo responsabilidad en la ruptura de la relación laboral; y en el caso de que éste decida otorgar alguna gratificación como reconocimiento al servicio recibido, no puede imponérsele monto determinado para ello y por ende, la acción que ejercite el trabajador deberá considerarse improcedente, aun cuando en el recibo que se extienda, se mencionen como parámetros los conceptos que la ley señala para cuantificar una indemnización, puesto que el patrón está en libertad de otorgar los beneficios que estime convenientes."

Por otra parte, el argumento que vierte el quejoso en el sentido de que el recibo que se ha venido analizando carece de validez para acreditar el retiro voluntario del quejoso, porque el mismo está elaborado en forma de "machote" y en papelería de la empresa con su logotipo y su razón social, en el cual se puso en voz del trabajador una redacción ya impresa, lo cual no puede considerarse como una manifestación de voluntad para renunciar, agregando que ese argumento tiene sustento en las tesis aislada de la Séptima Época, emitida por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 521, que dice: "RECIBO FINIQUITO O DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE ‘MACHOTE’. CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR. Cuando el recibo de liquidación o finiquito se encuentra elaborado en forma de ‘machote’, en papelería de la empresa demandada, pues en él aparece el logotipo de la misma y su razón social, y en tal documento se pone en voz del trabajador, en una redacción ya impresa, el hecho de que recibió el importe correspondiente a todas sus prestaciones, sin reservarse en contra de la propia persona moral acción de ninguna especie por ningún concepto, esta sola indicación no refleja la manifestación de voluntad del trabajador de retirarse voluntariamente del empleo, sino que responde a un formato en el que se asienta la recepción de diversas prestaciones de índole laboral, que implican se considere al documento en cuestión formulado unilateralmente por la empresa, carente de validez para comprobar el retiro voluntario del trabajador con que se excepcione la demandada."; es infundado por las siguientes consideraciones:

En principio de cuentas, es menester señalar que como pruebas han de entenderse aquellas demostraciones legales de la verdad de un hecho, esto es, todo medio o instrumento de que se sirven las partes en un juicio para evidenciar la verdad o la falsedad de su proposición.