AMPARO DIRECTO 242/2003. PROVEEDOR DE OFICINAS LA ESFERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 10-Ene-2002
Acta De Notificación De Dieciséis De Mayo De Dos Mil Dos
"Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de Puebla Norte, con sede en Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla. Subadministración de Notificación y Cobranza. 2 Sur No. 3906, Col. Huexotitla, Puebla, Pue. RR. 232/2002. Puebla, Pue., a 16 de mayo de 2002. Acta de notificación. C. Alejandro Gerardo Romano Sanz, en pretendida representación de Proveedor de Oficinas La Esfera, S.A. de C.V. R.F.C. POE-910222-DN7. Avenida 39 Poniente No. 305, colonia Gabriel Pastor, ciudad. Documento a notificar: 325-SAT-21-II-5505. Fecha de emisión: 8 de mayo de 2002. Autoridad emisora: Administración Local Jurídica de Puebla Norte, con sede en Puebla de Zaragoza en el Estado de Puebla. En la ciudad de Puebla, Pue., a los 16 días del mes de mayo 2002, siendo las 14:00 horas, me constituí en su domicilio ubicado en avenida 39 Poniente, con número exterior trescientos cinco, colonia Gabriel Pastor, de esta ciudad. Cerciorado de ser el domicilio de Proveedor de Oficinas La Esfera, S.A. de C.V., de acuerdo con el nombre y número de la calle, y habiendo requerido nuevamente la presencia de su representante legal, según citatorio del día 15 de mayo de 2002, que dejé en poder de Borunda Lucero Sara se me informa que no se encuentra por lo que al no haberse encontrado presente el representante legal de Proveedor de Oficinas La Esfera, S.A. de C.V., procedo a notificarle la resolución cuyos datos se han detallado en el preámbulo de la presente acta, al C. Borunda Lucero Sara quien manifestó ser secretaria quien se identifica con credencial elector número 14627679204 de fecha año 1994 expedida por Instituto Federal Electoral entregándole la resolución en original con firma autógrafa del funcionario que la emitió y que consta de 3 fojas útiles, así como una copia de la presente acta, firmando al calce para constancia, de conformidad con los artículos 134, fracción I, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción II y último párrafo, en relación con el artículo 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, y segundo, numeral 46, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2000, reformado mediante acuerdo publicado en dicho órgano de difusión el 23 de agosto de 2001, en vigor al día siguiente de su publicación; segundo, primero y tercero transitorios del acuerdo de inicio de actividades para las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes y de las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2000, vigente a partir del 1o. de septiembre del mismo año. Se hace de su conocimiento que tiene usted un plazo de 45 días hábiles a efecto de hacer valer los medios de defensa que establecen las disposiciones fiscales, y para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución que en su caso pueda derivarse de la resolución que se le notifica, para lo cual deberá garantizar el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, acreditando ante esta autoridad el medio de impugnación intentado. (Una firma ilegible). El notificador ejecutor. Lic. Efigenia Graciela Camacho Amador. (Una firma ilegible). Sara Borunda Lucero. El notificado. Nombre y firma."
Ahora bien, en cuanto a que tales diligencias se encuentran realizadas en formatos preimpresos y que por ello no se otorga la certeza de la realización de los hechos asentados en las mismas, la Sala Fiscal correctamente estimó que se carece de razón, en tanto que el uso de los aludidos formatos, los cuales por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo utilizan los notificadores, por sí sola no es ilegal, toda vez que ello no le resta particularidad ni validez a la diligencia y, en todo caso, corresponde a la contribuyente inconforme desvirtuar su contenido, dado que en conjunto forman un todo y así, según lo dicho con antelación, deben apreciarse, es decir, no es parte aislada de la diligencia lo que está previamente escrito y diversa lo que se asienta de puño y letra, por tanto, no puede considerarse ilegal su uso, máxime si el notificador avala su contenido íntegro con la firma que al efecto plasme.
Resulta aplicable al caso, la tesis sustentada por este tribunal, consultable en la página mil sesenta y tres del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL. El uso de los formatos preimpresos para el levantamiento de las constancias (citatorio y actas) relativas a las notificaciones que practican los diligenciarios de las dependencias de las autoridades fiscales no deviene ilegal, pues tanto lo previamente comprendido en la impresión como lo que se asienta de puño y letra en el momento mismo de la diligencia forman parte de ella y está avalado por el notificador al suscribirla con su respectiva firma, quien se responsabiliza del contenido íntegro del documento. Sin embargo, cabe resaltar que esto no resulta aplicable en los casos de las órdenes de visita, toda vez que en ellas el que ordena no es el mismo que el que diligencia, y el llenar esos espacios provoca inseguridad jurídica en el gobernado, pero sólo, se insiste, en tratándose de órdenes de visita."
En abundancia del criterio que sostiene este tribunal, específicamente en relación con la parte final de la tesis recién transcrita, no pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia número 2a./J. 44/2001, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y nueve del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla."
Sin embargo, en el caso no cobra aplicación porque refiere, de manera específica, a las órdenes de visita y aquí se trata de notificaciones.
En cuanto a que el planteamiento que ahora se contesta no fue atendido por la Sala Fiscal responsable, también se carece de razón, pues al respecto se dijo:
"Por otra parte, las constancias de notificación no resultan ilegales por usar un formato preimpreso ya que no existe impedimento legal para ello pues ello no viola o le ocasiona un perjuicio a la actora o le afecta en su esfera jurídica."
Por otra parte, en relación con el concepto de violación resumido en el punto número dos anteriormente destacado, o sea, en cuanto a que no existe cercioramiento de que el notificador efectivamente se encontrara en el domicilio de la contribuyente, igualmente se carece de razón.
Antes que nada, es necesario poner de relieve que la Sala Fiscal responsable apuntó en su sentencia que la notificación de los oficios 325-SAT-21-II-2793 y 325-SAT-21-II-5505, se efectuó en el domicilio proporcionado por la propia contribuyente en su escrito mediante el cual interpuso el recurso de revocación contra el diverso 324-SAT-21-II-2C-2741, relativo a la multa impuesta y que, además, no controvirtió que se hayan notificado en domicilio distinto.
En el caso, en cuanto a las notificaciones efectuadas el diez de abril y dieciséis de mayo de dos mil dos, como se pone de relieve de las actas cuya transcripción se realizó con anterioridad, la notificadora de la autoridad demandada en el juicio de origen se constituyó, cerciorada por la nomenclatura, en avenida 39 Poniente número trescientos cinco, colonia Gabriel Pastor de esta ciudad, domicilio proporcionado por Proveedor de Oficinas La Esfera, Sociedad Anónima de Capital Variable, para recibir notificaciones durante el trámite del recurso de revocación intentado contra el mencionado oficio 2741 (foja 13 del expediente fiscal), con el fin de notificar, primero, el oficio 2793 de veintisiete de marzo de dos mil dos y, después, el 5505 de ocho de mayo siguiente, emitidos por la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, para lo cual fue atendida por Ruth Aburto Muñoz y Sara Borunda Lucero, respectivamente, quienes manifestaron ser secretarias del lugar mencionado.
Luego, la armonía del contenido de las cuatro diligencias debe obtenerse del análisis de los pormenores asentados, pues si bien es cierto que la razón de cercioramiento consistió en: "me constituí en su domicilio ubicado en avenida 39 Poniente con número exterior trescientos cinco, colonia Gabriel Pastor, de esta ciudad.-Cerciorado de ser el domicilio de Proveedor de Oficinas La Esfera, S.A. de C.V., de acuerdo con el nombre y número de la calle ...", debe entenderse que la certeza del lugar de la práctica de la notificación la proporcionó la nomenclatura oficial y el hecho de entender la diligencia con quien dijo ser secretaria de ese lugar.
En ese sentido, como lo sentenció la Sala del conocimiento, las notificaciones en disputa sí se llevaron a cabo como lo marca la ley, porque la lectura integral de las actas que las soportan permite concluir, sin duda, que la diligenciaria corroboró encontrarse en el lugar indicado, en tanto entendió sus actos con las personas que manifestaron ser secretarias del lugar, con mayor razón, si fue la propia contribuyente quien señaló ese domicilio para que se le practicaran las notificaciones relacionadas con el recurso de revocación que interpuso ante la autoridad demandada.
Esto es, si con Ruth Aburto Muñoz y Sara Borunda Lucero se efectuaron las diligencias de marras, es inconcuso que manifestaron su intención o voluntad de atender a la notificadora, tan es así que al final de las actas estamparon su firma, por lo que conviene subrayar que cualquier persona ajena, por evidentes razones, no hubiera aceptado tal responsabilidad.
Sobre lo último, además, como también de manera correcta lo destacó la responsable, no existe precepto alguno en el Código Fiscal de la Federación que obligue a los notificadores para que se cercioren del cargo manifestado por las personas que los atiende, pues al tiempo de que gozan de fe pública, el artículo 137 del aludido ordenamiento no los constriñe a dejar el citatorio y a practicar la notificación, ineludiblemente, con un empleado de la persona moral, sino que tienen facultades para dejar el citatorio y la notificación con quien los atienda lo que, justamente, sucedió en la especie.
De igual modo, debe hacerse hincapié en que la quejosa en ningún momento negó que las actuaciones se hayan practicado en un domicilio distinto al señalado para recibirlas, ya que sólo discute que la notificadora no se cercioró que el sitio donde actuó haya sido su domicilio.
Finalmente, es de suyo infundado el concepto de violación que se hace consistir en que previamente a entender las diligencias se debió requerir la presencia del representante legal de la quejosa.
En efecto, como se advierte de las actuaciones de nueve y diez de abril y de quince y dieciséis de mayo de dos mil dos, en todas ellas la notificadora requirió la presencia del representante legal de la promovente del juicio de nulidad de origen, por tanto, dicho requisito está debidamente colmado.
Por lo demás, ya propiamente en las actas de notificación, también se razonó que al requerir la presencia del representante legal se le informó a la diligenciaria que no se encontraba, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, por lo que procedió a entender el acto con la persona que en cada uno de los momentos atendió a dicha funcionaria.
En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.
Así las cosas y en virtud de que al inicio de este considerando se reservó el tema de inconstitucionalidad de ley planteado, dado el sobreseimiento del juicio fiscal, y la íntima dependencia de un tema sobre otro, por las razones expuestas, en virtud que los conceptos de violación tendentes a controvertir el sobreseimiento decretado por la Sala de origen no prosperaron y seguirá sin juzgarse el fondo del asunto, emerge el insoslayable impedimento para que este Tribunal Colegiado analice el tema de inconstitucionalidad del Código Fiscal de la Federación aducido, de ahí que deban declararse inoperantes los motivos de disenso.
- Considerando
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Se Carece De Razón
- Citatorio De Nueve De Abril De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Diez De Abril De Dos Mil Dos
- Citatorio De Quince De Mayo De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Dieciséis De Mayo De Dos Mil Dos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve