AMPARO DIRECTO 242/2003. PROVEEDOR DE OFICINAS LA ESFERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 10-Ene-2002
Considerando
SÉPTIMO. Por ser una cuestión de estudio preferente, debe abordarse en primer término el tema de inconstitucionalidad de la ley que la quejosa plantea en sus conceptos de violación, al tenor de la tesis que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, página trescientos noventa y cinco, que dice:
"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."
Asimismo, la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no únicamente se limita a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución que le puso fin, sino que también se permite, en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, pues así lo determina la jurisprudencia que sostiene la misma Sala del Alto Tribunal, publicada en la compilación antes citada, Tomo XVII, enero de dos mil tres, página doscientos veinte, que dice:
"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."
Ahora bien, en el litigio que es motivo de estudio, la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a su recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución contenida en el oficio número 324-SAT-21-II-2C-2741, de dieciocho de febrero de dos mil dos, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, en la cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, se le impuso una multa por ocho mil ochocientos veinticinco pesos, debido a que no presentó de inmediato, conforme al artículo 53, inciso a), del aludido ordenamiento, sus libros de diario y mayor, consecutivo de facturas y demás registros que forman parte de su contabilidad.
Esto es, el oficio 2741, de dieciocho de febrero de dos mil dos, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, representa la resolución de origen en términos de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y en él se aplicó el artículo 86, fracción I, del código tributario federal, que se estima violatorio de los artículos 14 y 22 constitucionales.
Sin embargo, se da una situación sui generis en el terreno de los hechos, porque como se dijo con antelación, se demanda en la instancia contenciosa la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto contra el oficio determinante de la sanción por incumplimiento del requerimiento de presentación inmediata de los libros de diario y mayor, consecutivo de facturas y demás registros que forman parte de la contabilidad de la sujeto de impuestos, y en el juicio de nulidad se sobreseyó, dado que a criterio de la Sala Fiscal, se notificó en debida forma una resolución expresa, a través de la que se tuvo por no interpuesto el recurso de revocación de mérito.
Esto es, tanto en la fase administrativa como en la contenciosa no se ha analizado en el fondo el problema principal debatido, que es, justamente, el relacionado con la imposición de la multa; de esa forma, en presencia de ese específico supuesto, es necesario que primero se estudien los conceptos de violación tendentes a controvertir el sobreseimiento en el juicio, porque de su resultado depende directamente que se analice o no tal fondo del asunto.
Es decir, si bien el tema de constitucionalidad es preferente al de legalidad, aun en amparo directo, ello no implica que tal análisis pueda efectuarse desvinculando de manera total el estudio de la ley del acto de su aplicación, porque no se impugna aquélla por sí misma, en abstracto, sino a consecuencia del segundo.
Y esto se configura en el caso, a pesar de que en el amparo uniinstancial se pueda plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso en el acto o resolución de origen, ya que esto sólo es factible de estudio y posterior pronunciamiento sólo si el recurso o medio de defensa legal interpuesto o promovido en su contra es procedente, porque de no ser así, se actuaría de manera contraria a la técnica del amparo, que indica que cuando se reclama o impugna en los conceptos de violación una ley como heteroaplicativa, si se sobresee contra el acto de aplicación debe sobreseerse también respecto de la ley, y si se declaran ineficaces jurídicamente los conceptos de violación hechos valer en contra de la resolución de sobreseimiento del juicio o medio de defensa promovido en su contra, deben declararse inoperantes los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto y tema de constitucionalidad, según se esté en amparo indirecto o directo.
Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Primera Parte, página doscientos cincuenta y uno, que dice:
"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."
Asimismo, es aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página setenta y ocho, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."
Por tal razón, debe tratarse en primer lugar el tema de legalidad antes que el de constitucionalidad de la ley, en tanto que el estudio de éste depende directamente del resultado del primero.
Ahora bien, en el primer concepto de violación se aduce, en forma toral, que conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del tribunal administrativo tienen la obligación de estudiar todos los puntos controvertidos desplegados en la demanda de nulidad y su ampliación; y que, específicamente, no fueron tomados en cuenta los motivos de inconformidad vertidos en el quinto de los conceptos de impugnación de la ampliación de la demanda de nulidad, en donde se intentó demostrar la ilegalidad de las diligencias de notificación efectuadas los días nueve y diez de abril, y quince y dieciséis de mayo de dos mil dos.
- Considerando
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Se Carece De Razón
- Citatorio De Nueve De Abril De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Diez De Abril De Dos Mil Dos
- Citatorio De Quince De Mayo De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Dieciséis De Mayo De Dos Mil Dos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve