AMPARO DIRECTO 242/2003. PROVEEDOR DE OFICINAS LA ESFERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 10-Ene-2002
Este Concepto De Violación Es Inoperante
En efecto, en el quinto concepto de impugnación de la ampliación a la demanda de nulidad, en lo que interesa, se dijo:
"Quinto. El inicio de la visita domiciliaria practicada a mi mandante, ordenada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, es violatoria de lo que dispone el artículo 44, fracción II, del código tributario federal, como se demuestra a continuación: La citada disposición legal (artículo 44, fracción II, del código de la materia), establece que las órdenes de visita domiciliaria se entregarán al visitado o a su representante legal, una vez que estos se hayan constituido en el domicilio señalado en la orden de visita respectiva, y en caso de que éste no estuviere, se dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día hábil siguiente, y solamente en el caso de que éstos no lo hicieren, se procederá a entregar la orden de visita, y como consecuencia de ello, el desahogo de la misma con cualquier tercero que se encuentre en el señalado domicilio. Ahora bien, y como se desprende tanto del acta parcial de inicio de fecha 10 de enero de 2002, como del citatorio previo del día 9 de los mismos mes y año, la hora señalada para el inicio de dicha diligencia eran precisamente las 11:30 horas del día 10 en comento, esto es, los visitadores adscritos a la demandada, tenían la obligación de presentarse exactamente a esa hora en el domicilio fiscal de quien promueve, para el desahogo de la misma. ... En este tenor, si la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte actuó de manera ilegal, a través de los visitadores adscritos a ella, al constituirse en el domicilio fiscal de mi mandante con posterioridad a la hora que se había señalado en el citatorio previo de fecha 9 de enero de 2002, al indicarse las 11:30 horas del día 10 siguiente, presentándose hasta las 11:35 horas del día señalado, siendo claro que se deja a mi mandante en estado de indefensión, en el entendido de que la orden de visita se notificó ilegalmente ante un tercero, siendo claro que además de lo anterior, el acta parcial de inicio se encuentra indebidamente circunstanciada, en perjuicio de mi mandante, pues se pretende hacer creer que el inicio de la visita domiciliaria se practicó de conformidad con las disposiciones legales. Lo anteriormente señalado, se demuestra con la exhibición del acta parcial de inicio, misma que se ofrece como prueba por parte de la demandada, y que por ser expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, hace prueba plena de conformidad con la fracción I del artículo 234 del Código Fiscal de la Federación. ... Por lo anteriormente señalado, es procedente que este órgano colegiado, en términos de la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, anule lisa y llanamente la resolución administrativa impugnada, al provenir de un acto de fiscalización que se inició ilegalmente." (Fojas 128 a 134 del expediente fiscal).
De entrada, es inexacto que en el concepto de impugnación medularmente transcrito se planteara la ilegalidad de las diligencias de notificación efectuadas tanto el nueve y diez de abril, como el quince y dieciséis de mayo de dos mil dos, pues de su contenido claramente se pone de relieve que lo que se controvirtió en realidad fue la pretendida ilegalidad del inicio de la visita domiciliaria de que fue objeto la contribuyente, situaciones completamente distintas y que no tienen nada que ver una con otra, ya que las diligencias de abril y mayo de dos mil dos se llevaron a cabo dentro del recurso de revocación que se interpuso contra la multa a la que se hizo acreedora la contribuyente ahora quejosa.
En esa medida, la impugnación del inicio de la visita domiciliaria desde luego versa sobre un aspecto de fondo del asunto, por tanto, su omisión de estudio no vulnera la esfera jurídica de la impetrante del amparo, porque si no fue tratado en la sentencia reclamada obedeció al criterio de la Sala responsable al estimar actualizada la causal de improcedencia del juicio natural prevista en la hipótesis que contempla la fracción XI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, y esa razón, por ende, traía como consecuencia que no pudiera abordarse ese específico tema, en virtud de que la esencial consecuencia del sobreseimiento es poner fin al litigio sin resolver la controversia principal.
Desde esa óptica, la inoperancia del concepto de violación que se analiza radica en que se plantea la omisión de estudio respecto del fondo del asunto cuando en el mismo se sobreseyó.
Como sustento de lo anterior, por su contenido jurídico y por igualdad de razón, se cita la jurisprudencia que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y cuatro del Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."
A mayor abundamiento, cabe agregar que la simple lectura de la resolución reclamada evidencia que sí fueron tratados los argumentos a través de los que la parte inconforme trató de demostrar la ilegalidad de las notificaciones de marras, de manera que si eventualmente alguno de ellos no fue ponderado, entonces la quejosa tenía la carga de patentizar cuál o cuáles fueron los que no se abordaron, toda vez que la naturaleza del asunto es administrativa, cuyo régimen es el de estricto derecho.
A este respecto, por su idea jurídica, es aplicable la jurisprudencia que sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintitrés del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."
En otro orden, a pesar de lo prolijo de los argumentos que se exponen en el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que las notificaciones de diez de abril y dieciséis de mayo de dos mil dos, así como los citatorios que les precedieron, relativas a los oficios números 325-SAT-21-II-2793 y 325-SAT-21-II-5505, son ilegales, porque:
1. Se encuentran realizadas en formatos preimpresos, que no permiten la debida circunstanciación de los hechos que se presentan en diligencias de ese tipo.
2. Que no existe el cercioramiento de que efectivamente el notificador se encontrara en el domicilio de la contribuyente; y,
3. Que previamente a entender las diligencias con un tercero, se debió requerir la presencia de su representante legal y que, además, se asentara que no se atendió el citatorio dejado con anterioridad para espera del notificador.
- Considerando
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Se Carece De Razón
- Citatorio De Nueve De Abril De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Diez De Abril De Dos Mil Dos
- Citatorio De Quince De Mayo De Dos Mil Dos
- Acta De Notificación De Dieciséis De Mayo De Dos Mil Dos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve