AMPARO DIRECTO 242/2003. PROVEEDOR DE OFICINAS LA ESFERA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 242/2003. PROVEEDOR DE OFICINAS LA ESFERA, S.A. DE C.V.

Fecha: 10-Ene-2002

Se Carece De Razón

Antes que nada, de acuerdo con lo que el Alto Tribunal de la Nación ha determinado sobre el particular, la notificación, conforme a su significado, es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca, por tanto, se requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.

De esa forma, se continúa con lo que la Corte ha dicho: la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada, y dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto; esto, porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente, en tanto que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado. Lo anterior, porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.

Es decir, en términos generales la notificación de un acto es requisito fundamental para que el destinatario quede obligado a cumplirlo o para que se inconforme con su contenido.

Los artículos 134, 135 y 137 del código tributario federal regulan lo relacionado con los requisitos que deben cumplir las notificaciones que practiquen las autoridades administrativas, los cuales deben observarse, en tanto que, se reitera, la notificación es el acto por medio del que la autoridad hace del conocimiento del particular una resolución administrativa, la que puede verse precedida de citatorio cuando no se encuentre al destinatario, documento que tiene por objeto el señalamiento del día, hora y lugar para que espere el interesado al notificador.

Para la práctica de tales actos, es preciso que el funcionario correspondiente levante acta circunstanciada de los pormenores acaecidos, pues de esa manera se brinda seguridad jurídica al destinatario de la comunicación, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia que aparece publicada en la página cuatrocientos noventa y cuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."

En ese sentido, el contenido de las diligencias respectivas debe apreciarse de manera integral con el propósito de armonizar sus datos, es decir, debe buscarse la conveniente proporción y correspondencia para establecer su real connotación, para que así se esté en condiciones de determinar si se llevaron o no conforme a derecho.

Destacado todo lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido de las diligencias impugnadas, las cuales dicen: