AMPARO DIRECTO 8143/2004. JUAN REYES VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8143/2004. JUAN REYES VÁZQUEZ.

Fecha: 12-Nov-2002

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone

"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."

El objetivo de tal medio probatorio es auxiliar al juzgador en aquellas cuestiones, llámese ciencia, arte, técnica, profesión, oficio, etc., sobre las cuales éste no tenga los conocimientos suficientes y que sean necesarios para determinar uno o más aspectos del litigio.

Los peritos, obviamente, habrán de tener conocimientos sobre la profesión o arte relativo al punto de controversia; y en los casos en que ésta se encuentre legalmente reglamentada, habrán de acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la misma. Lo anterior de acuerdo con el artículo 822 del código laboral.

La probanza en análisis es de naturaleza colegiada. Esto significa que las partes pueden nombrar un perito para que emita su opinión especializada sobre el punto de controversia, y en caso de discordancia, la Junta tiene facultad para nombrar a un perito tercero en discordia a fin de allegarse de los elementos suficientes para decidir, con ayuda de tales periciales, a cuál de las partes asiste razón.

Lo anterior implica que los peritos designados analicen el objeto de estudio (entendiéndose éste en un sentido amplio) sobre el cual existe controversia en el litigio; ello, con base en los métodos y técnicas de la profesión, ciencia o arte respectiva, para que después emitan el dictamen correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo las pruebas habrán de ofrecerse en la audiencia trifásica, en la cual la Junta resolverá sobre aquellas que admita y las que deseche.

Sin embargo, dado que el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo exige que el día fijado para el desahogo de la prueba pericial las partes deben presentar a los peritos, y que éstos, tras protestar el cargo, deberán rendir su dictamen inmediatamente; se ha extendido una práctica generalizada entre las autoridades laborales de que al momento de admitir la prueba pericial fijan una fecha en la cual el perito habrá de llevar a cabo el análisis del objeto a estudio, esto, a fin de contar con tiempo para elaborar su dictamen y rendirlo en la fecha señalada para el desahogo de la pericial. Lo anterior ocurre, sobre todo, con el perito de la parte contraria al oferente, ya que con ello se evita el entorpecimiento, por las partes, del desahogo de las periciales, al obligarlos a que faciliten el objeto de estudio al perito de la contraparte para que lo analice y dictamine sobre él, pues al efecto, las Juntas decretan los apercibimientos respectivos.

Lo anterior se justifica, ya que por la naturaleza de la prueba pericial, ésta requiere cierta preparación en la que los peritos tengan oportunidad de analizar el objeto relacionado con la ciencia que dominan y sobre el que pesa la controversia, lo cual, en muchos casos, sería imposible llevarlo a cabo el mismo día de la audiencia en que se presentan ante la Junta, tal como lo exige el artículo 825 en cita.

En otro orden de ideas, cabe destacar que dada la redacción de la norma en cita y su falta de adecuación a la naturaleza de la prueba pericial, da oportunidad a las partes de que, en caso de haber nombrado perito en la audiencia de ofrecimiento de pruebas (lo cual no se exige en la ley laboral), puedan sustituirlo en la audiencia en que se llevará a cabo el desahogo de la prueba pericial, incluso, si no lo hubiesen designado, de hacerlo en la misma, pues también otorga la posibilidad de que, de no emitir el perito inmediatamente su dictamen, se señale nueva fecha para que lo haga, siempre que haya una causa justificada, como en este caso sería que por habérsele designado en esa fecha le ha sido imposible analizar el objeto a estudio.

A guisa de ejemplo, tenemos la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 333, que dice:

"PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.-El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que ‘inmediatamente’ después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado."

Huelga decir que la facilidad que otorga la norma entorpece el desahogo de la prueba pericial, al permitir la sustitución del perito y que rinda su peritaje con posterioridad.

Ahora bien, lo que interesa destacar, y que se relaciona con el caso concreto, es que si bien el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución del perito hasta antes de que rinda su dictamen, no permite que un perito ratifique el dictamen médico elaborado por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador en relación con el objeto de estudio de la prueba.

En efecto, como se vio, el objetivo de la pericial médica es brindar los conocimientos técnicos a las autoridades laborales para auxiliarlos sobre aspectos en los cuales no son especialistas, en este caso la salud humana, para ello acostumbran señalar una fecha para que el perito, sobre todo el de la contraria a la oferente, ausculte al trabajador, lo cual encuentra explicación lógica, ya que con base en el análisis físico del operario habrán de determinar si son ciertos o no los puntos sobre los que versa el interrogatorio de la pericial médica; de tal suerte que no existiendo constancia de que el perito médico designado haya analizado personalmente la salud del trabajador, objeto de la pericial, no puede decirse que tal prueba cumpla con su objetivo, ya que es precisamente la confrontación de los conocimientos del profesional con el caso concreto lo que determina la certeza del dictamen por parte de quien lo elabora.

En otras palabras, si bien dos especialistas en una materia pueden coincidir en un dictamen, esto no debe establecerse como una regla general, pues del grado de preparación de cada uno, de su coeficiente mental, pericia y demás aspectos personales, dependerá la opinión que cada perito tenga sobre un caso concreto, de ahí que se prevea la figura del perito tercero en discordia; por tanto, no es factible aceptar que en la prueba pericial médica un perito ratifique el dictamen de otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya examinado al trabajador en relación con el objeto de estudio de la pericial, aun cuando éste se base en los mismos estudios que le hayan servido de base al otro perito

Establecidas tales premisas, tenemos que en el expediente que nos ocupa, la Junta responsable, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil dos, señaló el doce del mismo mes y año para que Juan Reyes Vázquez se presentara ante el médico Emilio Salmerón Robles (perito de la demandada), en el domicilio ubicado en avenida Plutarco Elías Calles número 473, colonia Santa Anita de esta ciudad, para que le practicara los exámenes médicos correspondientes.

En audiencia de treinta de septiembre de dos mil dos (foja 49 del expediente laboral), compareció el médico Emilio Salmerón Robles y dijo que el actor no se había presentado en la fecha y hora señaladas para que lo auscultara, por lo cual le era imposible rendir su dictamen. En tal virtud, la Junta señaló como fecha para que el perito de la demandada diagnosticara al actor el veintidós de octubre de dos mil dos.

En audiencia de veintidós de octubre de dos mil dos (foja 451 del expediente laboral), compareció nuevamente el médico Emilio Salmerón Robles y dijo otra vez que el actor no se había presentado en la fecha y hora señaladas para que lo auscultara, por lo cual pedía que se le hicieran efectivos los apercibimientos decretados. Dada tal circunstancia y de que advirtió que no existía constancia de que el actor hubiera sido examinado por el perito de la demandada, la Junta señaló como nueva fecha para que el perito de la demandada diagnosticara al actor el treinta y uno de octubre de dos mil dos.

Posteriormente, en audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, en uso de la voz, el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó: "Que con la personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos, en este acto me permito sustituir al perito médico Dr. Emilio de Jesús Salmerón Robles, por el Dr. Francisco Medina Ferreira, a efecto de que rinda la pericial de la parte que represento."