AMPARO DIRECTO 8143/2004. JUAN REYES VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8143/2004. JUAN REYES VÁZQUEZ.

Fecha: 12-Nov-2002

En La Misma Audiencia El Nuevo Perito Nombrado Por La Parte Demandada Dijo

"Que acepto y protesto el cargo conferido conforme a la ley, y rindo mi dictamen en términos de un escrito constante de 7 fojas útiles escritas por una sola de sus caras, de fecha 12 de noviembre del 2002, acompañada de 2 anexos y 3 placas radiográficas, mismo que ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, solicitando se agregue en autos para constancia."

Ahora bien, del análisis del dictamen que dijo el médico Francisco Medina Ferreira elaboró (fojas 54 a la 62 del expediente laboral), se advierte, en principio, que éste comienza con la leyenda: "El que suscribe Dr. Emilio de Jesús Salmerón Robles, médico cirujano con registro ante la Dirección General de Profesiones 683731, Secretaría de Salud 86965, especialista en medicina de trabajo, nombrado perito médico por el Instituto Mexicano del Seguro Social ..."

Asimismo, en la última parte del dictamen se encuentra el nombre del Dr. Emilio de J. Salmerón Robles, no obstante que se encuentra firmado por Francisco Medina Ferreira.

Como otra circunstancia que conviene resaltar, encontramos que los estudios que anexa al dictamen, el primero (foja 61 del expediente laboral), está firmado por Olvera G., y los otros dos contienen un facsímil con el nombre, Emilio de J. Salmerón R; además, todos tienen fecha de treinta y uno de octubre de dos mil dos, la cual fue señalada para que el primero de los peritos designados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (Emilio de J. Salmerón Robles), auscultara al actor.

De lo anterior es fácil deducir que el dictamen que presentó ante la Junta el médico Francisco Medina Ferreira, no pudo haber sido elaborado por éste, y que sólo hizo suyo el elaborado por Emilio de J. Salmerón R. (aun cuando no lo haya dicho expresamente), sin que previamente haya examinado a Juan Reyes Vázquez.

En efecto, los datos asentados en el dictamen que autorizan al perito para ejercer la profesión de medicina corresponden a otro, sin que exista constancia de que Francisco Medina Ferreira cuente con la autorización que exige el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, en este caso, la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley General de Salud.

Además, al haberse señalado como fecha para que el perito de la parte demandada auscultara al actor, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, es obvio que el perito Francisco Medina Ferreira no estuvo en posibilidad de examinar a tal persona, debido a que fue nombrado como perito del Instituto Mexicano del Seguro Social en audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, es decir, en una fecha posterior.

Lo anterior se traduce en una violación al procedimiento en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, fracción III, ya que la pericial médica del Instituto Mexicano del Seguro Social no fue recibida conforme a la ley, hecho que afecta la defensa del quejoso y trascendió al sentido del laudo, pues dado que fue admitida ilegalmente la pericial en medicina de su contraparte, tal circunstancia dio pie a que hubiera la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, cuyo peritaje no fue favorable a los intereses del hoy impetrante de garantías.

Es aplicable la jurisprudencia surgida de la contradicción de tesis, varios 14/88, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, página 298, que dice:

"PRUEBAS, ADMISIÓN DE, A LA CONTRAPARTE. VIOLACIÓN PROCESAL RECURRIBLE EN AMPARO DIRECTO.-De lo establecido por los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene la regla general de que la vía de amparo directo es la idónea para combatir violaciones al procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, sentencia o resolución, así como la regla de que el amparo indirecto es idóneo, entre otros supuestos, para impugnar actos dentro del juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Ahora bien, el acuerdo que admite las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes no acarrea, por sí solo y desde luego, ningún perjuicio a la contraria; éste, podrá actualizarse, eventualmente, hasta que el tribunal efectúe la valoración de esas probanzas, la que sólo tiene lugar al dictarse el laudo que resuelva la controversia y es hasta entonces cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes, esto es, si la violación trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, en el amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo, podría alegarse la violación cometida durante el procedimiento."

En tales circunstancias, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el laudo de doce de junio de dos mil tres y reponga el procedimiento para que la prueba pericial de la parte demandada sea declara desierta bajo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Reyes Vázquez, representado por su apoderado Agustín Molina Martínez, contra el laudo de doce de junio de dos mil tres, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio laboral 208/2001, promovido por el aquí quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.