AMPARO DIRECTO 1187/2011. 1o. DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ERIKA ESPINOSA CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1187/2011. 1o. DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ERIKA ESPINOSA CONTRERAS.

Fecha: 17-Dic-2002

El Concepto De Violación En Parte Es Infundado Y En Otra Fundado Por Lo Siguiente

En materia laboral existe una figura sui géneris llamada ofrecimiento de trabajo, la cual nace cuando un trabajador ejercita una acción contra su patrón generada por un despido injustificado, éste niega el despido y ofrece el trabajo, el cual puede ser de buena o mala fe, según las condiciones con que se elabora; por lo que supone el ejercicio de una acción, la oposición de una defensa y la imposición de la carga de la prueba para demostrar el despido.

La oferta de trabajo realizada por el patrón, será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador establecidos en la ley y su contrato de trabajo, esto es, en tanto se trate de la misma categoría, jornada y salario, o bien sea en mejores términos o condiciones laborales; por lo que si se ofrece con diferentes condiciones a las planteadas en la demanda, debe analizarse si coinciden a aquellas con las que laboró o son mejores las condiciones, lo que al verificarse, traerá como consecuencia que se revierta la carga de la prueba al trabajador para que acredite el despido.

En cambio, el ofrecimiento será de mala fe, cuando afecte al trabajador en sus derechos o pugne con la ley, o bien que se trate de un trabajo diferente al que se venía desempeñando, al igual que si se modifican los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, consistentes en categoría, jornada y salario, porque así quede probado en autos; pues de ello dependerá que la conducta del patrón revele que tiene o no la intención de continuar con la relación laboral; lo que traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que será a cargo de la patronal desvirtuar el despido alegado.

Bajo ese contexto, de los autos laborales se desprende que ********** demandó el pago de indemnización constitucional y salarios vencidos, en virtud de que fue objeto de despido injustificado el siete de julio de dos mil siete. En el capítulo de hechos afirmó que laboró con la categoría de jefe de producción, con un horario que iba de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes, con una hora para comer de las 14:00 (catorce) a las 15:00 (quince) horas, y los sábados de 9:00 (nueve) a 14:00 (catorce) horas, por lo que descansaba el domingo; asimismo, señaló que como salario diario nominal recibía el de $252.80 (doscientos cincuenta y dos pesos 80/100 M.N.), e integrado de $297.81 (doscientos noventa y siete pesos 81/100 M.N.) en el que se incluía prima vacacional y aguinaldo (foja 3 de autos).

Al dar contestación a la demanda, ********** admitió la relación de trabajo con el actor y negó el despido, asimismo controvirtió las condiciones en que dijo laboraba éste, pues si bien admitió la categoría de jefe de producción, respecto al horario manifestó que era falso pues el que tenía asignado comprendía de las 9:00 (nueve) a las 17:00 (diecisiete) horas de lunes a viernes, con una hora para tomar sus alimentos, descansar o reponer energías fuera de la fuente de trabajo, de las 13:00 (trece) a las 14:00 (catorce) horas, y los sábados de 9:00 (nueve) a las 14:00 (catorce), descansando los domingos; y afirmó que como salario diario percibía $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.); y ofreció el trabajo bajo las premisas señaladas en cuanto a categoría y jornada, pero el salario lo ofreció de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) (fojas 66 y 67 de autos).

En el laudo combatido, la Junta apreció que la parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo, de lo que consideró: "... como lo menciona la demandada **********, no se le despidió, por lo que se le ofreció regresar a su empleo en los términos y condiciones en que lo venía desarrollando, sin controvertir la categoría de jefe de producción, salario diario integrado de $252.80 y salario diario integrado, por lo que en este aspecto tampoco hay mala fe en la oferta de trabajo; y con un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y sábado de 9:00 a 14:00 horas de cada semana, de lo que se deduce que no excede la jornada máxima legal ordinaria, por lo que tampoco en este sentido haya mala fe en la oferta laboral, por lo que al resultar el ofrecimiento de trabajo de buena fe, se impone la carga de la prueba a la parte actora que debe probar la existencia del despido alegado." (foja 226).

Primeramente, por lo que respecta a la jornada de trabajo, su reclamo es infundado, ya que, como se desprende de los autos, el actor afirmó que laboró con un horario de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes, con una hora para tomar sus alimentos, que era de las 14:00 (catorce) a las 15:00 (quince) horas, y los sábados de las 9:00 (nueve) a las 14:00 (catorce) horas, y la demandada persona moral, en su contestación, refirió que el horario de labores del actor comprendía de las 9:00 (nueve) horas a las 17:00 (diecisiete) horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar sus alimentos, descansar o reponer energías fuera de la fuente de trabajo, de las 13:00 (trece) a las 14:00 (catorce) horas, gozando dentro de dicho horario de una hora diaria para ingerir sus alimentos o como descanso fuera de su lugar de trabajo que corría de las 13:00 (trece) a las 14:00 (catorce) horas, y los sábados de las 9:00 (nueve) horas a las 14:00 (catorce) horas; jornada de labores que la Junta calificó de legal, pues no excedía la máxima legal ordinaria.

Este tribunal estima que la jornada de trabajo comprendida en el ofrecimiento de trabajo en estudio resulta legal, tal como lo consideró la responsable, pues de la misma se desprende que la jornada laboral que señaló la empresa demandada, ya que en primer lugar, como lo señaló la Junta, no excedía de la jornada legal que es de cuarenta y ocho horas de trabajo a la semana, pues ofreció el trabajo con una jornada de cuarenta y cinco horas semanales; en consecuencia, aun cuando haya existido controversia respecto a la jornada laboral por parte del patrón y haya sostenido que el trabajador laboró en un horario diferente al señalado en su demanda, si el señalado por la demandada está dentro de la duración máxima de la jornada de trabajo debe calificarse como legal.

Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 43/93, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, materia laboral, página 22, cuyos rubro y texto rezan:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario."

De ahí, que el hecho de que la parte demandada negara el despido y a la vez controvirtiera la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñó una menor a la aducida, o sea, una jornada legal y, en esos términos, ofreció el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida.

Además, a foja 175 vuelta consta el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, donde aceptó que la jornada que laboró fue la que señaló la parte demandada en su contestación y con la cual ofreció el trabajo.

Por lo anterior es infundado lo esgrimido por el quejoso respecto a que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe porque fue controvertida la jornada de trabajo.

Por otro lado, en relación al salario con el cual se ofreció el trabajo, es cierto que la responsable precisó que el salario diario del actor era de $252.80 (doscientos cincuenta y dos pesos 80/100 M.N.), y lo llamó "integrado", y en su demanda el actor señaló como integrado la cantidad de $297.81 (doscientos noventa y siete pesos 81/100 M.N.) y como ordinario el de $252.80 (doscientos cincuenta y dos pesos 80/100 M.N.); sin embargo, para analizar una oferta de trabajo debe tomarse en cuenta el ordinario, el cual corresponde a la cantidad señalada por el actor en su demanda, que si bien la Junta lo llamó "integrado", en realidad es el ordinario; por lo que este aspecto en nada le perjudica.

En cuanto a que la Junta no apreció que al contestar la demanda la persona moral controvirtió el salario y ofreció el trabajo con uno mayor, y ello reflejaba mala fe, es fundado, por lo siguiente:

Cuando la parte demandada niegue el despido y al ofrecer el trabajo, indique un estipendio mayor, en principio denota un beneficio a favor del trabajador; sin embargo, ello no exime a la autoridad laboral de observar la actitud procesal del patrón en cuanto a que su oferta refleje la verdadera intención de reinstalar al trabajador, y que no sólo la hace para revertir la carga de la prueba.

Por lo que si la oferta de trabajo se hace con un salario mayor al que manifiesta el actor en su demanda, pero al controvertir éste se afirma que era menor y durante la secuela procesal no lo prueba, el hecho de ofrecer el trabajo con un ingreso mayor no implica buena fe, ya que este actuar refleja la pretensión del empleador de obtener la calificación de la oferta de ese modo, y no el retorno al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando por el actor; por ende, la oferta de trabajo realizada bajo esa conducta procesal, debe calificarse de mala fe.

En la especie, la persona moral que ofreció el trabajo controvirtió el salario de $252.80 (doscientos cincuenta y dos pesos 80/100 M.N.) que adujo el tercero perjudicado, y afirmó que era de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), sin que en el juicio haya quedado probado esto; por ello, al realizar la oferta de trabajo la hizo con un salario de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) diarios, lo que representaba uno mejor; sin embargo, como controvirtió el que adujo el actor y señaló que era de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, sin acreditarlo, esto es, menor al que se refirió en el escrito inicial de demanda, es ineludible considerar que la oferta se hizo con la única intención de obtener una calificativa de buena fe y revertir la carga de la prueba al accionante.

Lo anterior porque, como ya se dijo, de autos se aprecia que ********** no demostró que el actor recibía como salario diario la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), ya que del expediente laboral se desprende que ofreció la confesional del actor, de la que se puede advertir que, entre las posiciones que formuló, específicamente la dirigida a demostrar el salario de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, fue contestada de manera negativa por el actor; el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que hizo suya el actor, y tiene valor probatorio, no acredita ese monto del salario, pues contiene el monto de "$44.06" que no corresponde al salario ordinario sino al salario base de cotización que es el que se integra conforme lo dispone la propia Ley del Seguro Social e informa el patrón al instituto de seguridad social (foja 120); la inspección ocular que se desahogó el ocho de diciembre de dos mil ocho, foja 179 de autos, tampoco demuestra el extremo aludido, ya que se llevó a cabo con la exhibición de un documento que fue el aviso de alta del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de la que se desprendía el salario base de cotización, y éste no correspondía a la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, sino al de $44.06 (cuarenta y cuatro pesos 06/100 M.N.), que es el que informó como patrón a ese instituto.

Por ende, al no demostrarse que el actor recibía un salario diario de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), se está en aptitud de afirmar que al haber ofrecido el trabajo con un salario de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) que aunque es mejor, dicho ofrecimiento se hizo con la sola intención de revertir la carga de la prueba, y tal conducta procesal implica mala fe; de ahí lo fundado del concepto de violación.

En el tercer concepto de violación, el quejoso afirma que la Junta incorrectamente determinó que no desahogó en el término concedido, si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, por lo que lo tuvo por inconforme, siendo que el diecinueve de junio de dos mil ocho se llevó a cabo su reinstalación.