AMPARO DIRECTO 1187/2011. 1o. DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ERIKA ESPINOSA CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1187/2011. 1o. DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ERIKA ESPINOSA CONTRERAS.

Fecha: 17-Dic-2002

Y Negaron De Manera Lisa Y Llana La Relación De Trabajo Foja

La Junta consideró: "III. Que vista la competencia de esta Junta Especial y fijada así la litis, la carga procesal de la prueba le corresponde al actor: **********, del presente juicio, para acreditar la relación o vínculo laboral con la parte demandada: **********, quien en su contestación a la demanda la negó lisa y llanamente; cabe señalar que la parte actora ofreció como pruebas de su parte, foja 111 de los autos, la confesional a cargo de **********, fojas 151 y 174 de los autos, que en nada beneficia a la oferente en virtud que (sic) negó las posiciones formuladas; confesional a cargo de **********, fojas 151 y 174 vuelta de los autos, que en nada beneficia a la oferente en virtud que (sic) negó las posiciones formuladas; confesional a cargo de **********, foja 175 de los autos, que en nada beneficia a la oferente en virtud que (sic) negó las posiciones formuladas; aviso de inscripción al IMSS, fechado en la anualidad de 1998, foja 114 de los autos, a nombre de **********, aviso de inscripción al IMSS de 17 de diciembre de 2002, fojas 115 y 120 de los autos, a nombre de **********, aviso de inscripción al IMSS de 7 de febrero de 2002, foja 116, a nombre de **********, aviso de inscripción al IMSS de 17 de marzo de 1987, foja 117, a nombre de **********, contrato individual de trabajo desistiéndose del cotejo a foja 212 de los autos; la inspección desahogada a foja 133 de los autos, la cual es irrelevante por resultar ajena a la litis planteada, y como de la instrumental de actuaciones y de la presuncional legal y humana, las cuales se toman en consideración al resolver este juicio y que no benefician, ya que de las constancias de autos no aparece elemento alguno que acredite la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada: ********** y/o ********** por lo que al no cumplir con la carga probatoria que se le impuso, en consecuencia, esta Junta Especial apreciando los hechos en conciencia conforme lo establece el artículo 841 de la ley laboral, estimó procedente absolver a la parte demandada ********** y/o ********** del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio." (fojas 225 y 226).

De conformidad con lo anterior, a quien le tocaba probar la existencia de la relación laboral con los codemandados personas físicas, era al quejoso.

Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 75, que señala:

"CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."

Así lo consideró la responsable, sin embargo se aprecia, que, de manera incorrecta, señaló que debía demostrar el vínculo laboral con **********, cuando debió establecer que era con ********** y **********.

Asimismo, se desprende que si bien la Junta mencionó las pruebas consistentes en los avisos de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no las valoró en su contenido; además de que no consideró el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Respecto a la omisión de la Junta de valorar las documentales e informe en cita, se estima lo siguiente:

Las documentales consistentes en los avisos de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondientes a los numerales 4, 6 y 7, de su escrito de pruebas (fojas 111 y 112), las ofreció del siguiente modo:

"4. La documental, consistente en aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, fechado en la anualidad de 1998, de donde se desprenden datos como la incorrecta categoría con la que se inscribió al hoy actor y de igual forma falso el salario que se registra con el fin de evitar el pago de una mayor cuota obrero-patronal; se observa el nombre del patrón el cual en ese aviso de inscripción es ********** demostrando con esto su responsabilidad hacia el hoy actor y de igual forma esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda y sus aclaraciones (anexo 1).

"... 6. La documental, consistente en el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, fechado el 7 de febrero de 2002, de donde se desprenden datos como la incorrecta categoría con la que se inscribió al hoy actor y de igual forma falso el salario que se registra con el fin de evitar el pago de una mayor cuota obrero-patronal; se observa el nombre del patrón el cual en ese aviso de inscripción es ********** demostrando con esto su responsabilidad hacia el hoy actor y de igual forma esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda y sus aclaraciones (anexo 3).

"7. La documental, consistente en el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, fechado el 17 de marzo de 1987, de donde se desprenden datos como la incorrecta categoría con la que se inscribió al hoy actor y de igual forma falso el salario que se registra con el fin de evitar el pago de una mayor cuota obrero-patronal; se observa el nombre del patrón el cual en ese aviso de inscripción es ********** demostrando con esto su responsabilidad hacia el hoy actor y de igual forma esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda y sus aclaraciones (anexo 4)."

En audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintitrés de junio de dos mil ocho, ofreció como medio de perfeccionamiento su cotejo y compulsa con su original (foja 122 vuelta).

El cinco de septiembre de dos mil ocho, se llevó a cabo esa diligencia, de la que se aprecia que no se exhibieron los documentos materia de cotejo (foja 135).

Conforme lo anterior, las documentales en cita adquirieron valor probatorio pleno, y de su contenido, como se aprecia a fojas 114, 116 y 117 de autos, se desprende lo que aduce el quejoso, esto es, que fue dado de alta por los patrones ********** y **********, en diversas fechas; el primero en: "01 03 98" y "06 febrero 2002", y el segundo en: "13 marzo 87".

Por otro lado, el actor ofreció el informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica, como se aprecia a fojas 122 y 122 vuelta del expediente laboral; este informe fue rendido por dicho Instituto el siete de octubre de dos mil ocho, y se encuentra agregado a fojas 139 a 148 de autos, el cual, como se dijo, no fue tomado en cuenta por la responsable al momento de resolver, y del cual se aprecia que el actor fue dado de alta en diversas fechas: "1 mar 1998", "6 feb 2002" y "1 de julio de 1987", por las razones sociales "**********", "**********" y "**********".

De las pruebas citadas se colige que de ellas se desprendía que ********** y ********** fueron patrones del actor y, por ende, hubo relación laboral con ellos; de ahí lo fundado del concepto de violación.

En otra parte del primer concepto de violación, el quejoso aduce que la Junta incumplió con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, lo cual señala fue ilegal, ya que para ello no apreció que al contestar la demanda **********, controvirtió la jornada de trabajo, así como el salario, el cual adujo era de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), y al ofrecer el trabajo lo hizo con uno de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.); por lo que la oferta fue con la única intención de revertir la carga de la prueba y, por ende, fue de mala fe.