AMPARO DIRECTO 947/2003. ERIKA MIREYA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Fecha: 15-Dic-2002
Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
De dicha disposición legal se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. Uno es explícito, el de congruencia; en tanto que el otro queda imbíbito en la disposición legal, el de exhaustividad.
El primero, en su esencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro lado, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fuera parte en el juicio laboral.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, que informa:
"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa, y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."
Mientras que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir uno o algunos de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Así las cosas, cuando la autoridad laboral dicta laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, aquel proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite entonces hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones, mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.
De ahí que este Tribunal Colegiado se aparte, en lo conducente, de lo considerado en la tesis de jurisprudencia cuyo título dice: "LAUDO INCONGRUENTE.", sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 60, Quinta Parte, página 47.
Precisado lo anterior, y visto lo resuelto por la Junta en el laudo combatido, es evidente que la misma omitió dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que debe revestir toda determinación judicial, al no tomar en consideración la ampliación de demanda producida por la actora en la etapa de arbitraje, que es donde queda fijada la litis, en tanto que dicha responsable no advirtió que dada la ampliación de la demanda había que pronunciarse sobre los salarios retenidos, no sólo del quince de diciembre de dos mil dos al quince de enero de dos mil tres, sino de los correspondientes a todo el mes de diciembre pasado hasta el veinte de enero del año en curso, como se precisó en la ampliación de demanda, y al no haberlo hecho, es indiscutible que vulneró el principio de exhaustividad que tutela el comentado numeral 842 del código obrero y por vía de consecuencia las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En tal virtud, lo conducente es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reitere las condenas, absoluciones y salvedad ya decretadas (en cuanto a los séptimos días, días festivos y reparto de utilidades), y siguiendo los lineamientos marcados por esta ejecutoria: