AMPARO DIRECTO 947/2003. ERIKA MIREYA ESCAMILLA GONZÁLEZ.
Fecha: 15-Dic-2002
La Junta En El Laudo Reclamado Respecto De Tal Concepto Señaló
"IV.-Reclama la actora Erika Mireya Escamilla González de los demandados Sergio Decanini Salinas, en lo personal, y como propietario del centro de trabajo deicado (sic) a la imprenta, papelería, serigrafía, denominado ‘Desa’, ubicado en 5 de Mayo 521 poniente, en el centro de esta ciudad, el concepto de tres horas de tiempo extraordinario. Al respecto, esta autoridad considera que resulta poco creíble que la actora hubiese laborado desde marzo de 2001 hasta enero de 2003 las tres horas extras que dice haber laborado sin haberlas reclamado con anterioridad y hacer efectivo su pago hasta ahora que se dice despedida, lo anterior encontramos apoyo en la tesis jurisprudencial que a la letra reza: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO POR APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.-Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta responsable al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente, y apreciando en conciencia esa cuestión al manifestar que no era lógica tal pretensión del actor si la reclamó hasta que según él fue despedido injustificadamente, y además, por todo el tiempo de la prestación de su servicio, que fue por más de siete años.’ (Amparo directo 7356/89). En consecuencia, se absuelve a los demandados Sergio Decanini Salinas, en lo personal, y como propietario del centro de trabajo deicado (sic) a la imprenta, papelería, serigrafía, denominado ‘Desa’, ubicado en 5 de Mayo 521 poniente, en el centro de esta ciudad, de pagar a la actora Erika Mireya Escamilla González el concepto de tiempo extraordinario que reclama en su escrito inicial de demanda." (f. 96).
Se afirma que los conceptos de violación son fundados, porque la Junta al basar su absolución de pago de horas extras, en los argumentos anteriormente transcritos, perdió de vista que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que obligue al trabajador a ejercitar una acción, ni es jurídicamente aceptable inferir, de su inejercicio, la falsedad de los hechos fundamentos de la acción, produciendo únicamente la extinción de ésta por efecto de la prescripción por el tiempo en el que no se ejercitó, pero en modo alguno da lugar a que se considere que no se prestó el servicio en exceso; además, tal circunstancia no incide en la procedencia del reclamo, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 11/94, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo-, sustentada al resolver la contradicción de tesis 43/93, publicada en la página 20, tomo 76, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
Siendo pertinente señalar que la tesis que la Junta cita en el laudo reclamado en apoyo a su determinación, bajo el rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. CASO EN QUE NO PRODUCE (SIC) SU PAGO POR APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DE LAS JUNTAS.", no puede sustentar válidamente el laudo reclamado, porque dicha tesis constituye un criterio aislado que en modo alguno puede tener prioridad respecto del criterio asumido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 11/94, precedentemente transcrita, y en la diversa 20/93, visible con el número 228 en la foja 149, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En tal virtud, es incuestionable que la Junta no debió basarse solamente en el evento de que por no haberse reclamado el pago del tiempo extraordinario durante la relación laboral, resultaba inverosímil que se hubiere laborado, y con base en ello absolver a la demandada del pago de este concepto de horas extras, sino que la autoridad de trabajo antes de resolver sobre la improcedencia o no de los mismos debió tomar en cuenta las actividades realizadas por la actora y conforme a ello determinar lo conducente sobre si resultaba inverosímil o no el tiempo extraordinario reclamado, motivando su proceder.
Pero al no haberlo hecho así es indudable que su actuación transgrede las garantías individuales de la impetrante.
En otro aspecto, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación que autoriza el artículo 76, bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que, en el caso, se incurrió en una diversa violación a las garantías individuales de la quejosa por las razones siguientes.
No obstante que en la demanda laboral la actora dijo que reclamaba de los demandados el "pago del salario devengado del 15 de diciembre de 2002 al 15 de enero del año 2003", en la audiencia de derecho del juicio de origen, celebraba el once de marzo de dos mil tres, dicha actora amplió la demanda manifestando: "que se ratifica la demanda por contener la realidad de los hechos y se amplía en contra de los demandados respecto del pago del salario devengado, que corresponde al mes de diciembre del año 2002 y la correspondiente al mes de enero hasta el día 20 de dicho mes del presente año, que se le adeuda a la actora." (f. 20).
A lo anterior la responsable, en el laudo combatido, después de establecer que la actora había justificado la existencia de la relación laboral negada por los demandados, condenó a éstos a pagar a aquélla diversos conceptos, así como "al pago de los salarios retenidos, comprendidos del 15 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2003", sin pronunciarse sobre la ampliación de demanda producida (f. 94 a 96).