AMPARO DIRECTO 7276/2007. ROSA MARÍA MELCHOR CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7276/2007. ROSA MARÍA MELCHOR CHÁVEZ.

Fecha: 13-Mar-2002

El Numeral A La Letra Dice

"Artículo 50. El patrón podrá asignar considerando el desempeño del trabajo contratado, una cantidad mensual al margen del salario ordinario, por concepto de compensación, al personal de planta confianza de niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."

Por otro lado, cabe decir que el numeral 82, fracción V, del reglamento en análisis, regula la integración del salario ordinario, con fundamento en lo estipulado en su fracción I, que establece que la jubilación: "... se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes ..."

También resulta necesario tener presente lo establecido en el artículo 42 del reglamento que se analiza, el cual determina:

"Artículo 42. El salario tabulado es el que aparece sin prestaciones en el tabulador del personal de confianza.

"El salario ordinario se integra con el salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se incluye el tiempo extra fijo.

"El patrón se obliga a liquidar cada catorce días el importe de los salarios devengados por el trabajador, directamente o a través de instituciones bancarias; asimismo a retener los impuestos que correspondan conforme a las leyes respectivas."

En ese orden de ideas, es importante puntualizar que el bono de incentivo al desempeño con el que pretende la trabajadora se incremente su pensión jubilatoria no debe formar parte del salario ordinario a que alude el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en virtud de que esa cantidad se otorga con base en la productividad del trabajador en activo dentro de la empresa.

En efecto, de lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno (1) de agosto del dos mil (2000), se desprende que el patrón establecerá estímulos en efectivo, comúnmente denominados "incentivo al desempeño", para el personal de confianza cuyo nivel salarial -medio, alto o superior- guarde plena identidad con la importancia real de sus respectivas funciones, actividades y responsabilidades; y que su aplicación y vigencia estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos de puntualidad, asistencia, actitud, desempeño laboral y productividad que el patrón establezca.

Cabe decir que los requisitos antes anotados no los puede cumplir una persona jubilada, ya que si bien continúa vinculada con el patrón, pues recibe el pago de una compensación por los años laborados, carece de la condición de personal en activo; de modo que el otorgamiento de la prestación contenida en el numeral 74 del reglamento en cita, es un derecho exclusivo para los trabajadores en activo, tan es así que si éstos no cumplen con los requisitos para su obtención, tal estímulo no se les otorga.

Por otro lado, de la prueba documental ofrecida por el organismo demandado, consistente en el original de la orden de pago de la pensión jubilatoria otorgada al actor, se desprende que los conceptos que se tomaron en cuenta para su integración fueron los siguientes: "... salario tabulado ... fondo de ahorros C. variable ... fondo de ahorros C. fija ... tiempo extra fijo ... renta de casa ... ayuda para despensa ... tiempo extra ocasional ... compensación mensual (diaria) ..." (folio 162); de lo que se deduce que la pensión jubilatoria que se le viene pagando a Rosa María Melchor Chávez fue otorgada conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno (1) de agosto de dos mil (2000).

Entonces, este Tribunal Colegiado considera que la actora no tiene derecho a que se le incremente su jubilación, en razón de que el bono de incentivo al desempeño que refiere no forma parte del salario ordinario, pues no lo dispone así el artículo 82 del reglamento vigente al momento en que se le otorgó el beneficio; por esa causa el cálculo realizado por la parte demandada para jubilar al empleado fue con base en los ordenamientos vigentes en la empresa, dado que, como ya se planteó con anterioridad, el numeral 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno (1) de agosto de dos mil (2000), es preciso al determinar las bases que deben seguirse para realizar el cálculo para la jubilación de los trabajadores de confianza petroleros, y tal precepto determina claramente los elementos que integran el salario ordinario contractual; por tal motivo, la fijación de su monto debe regirse conforme a lo estipulado en los contratos de trabajo.

Por otro lado, es conveniente señalar que para el presente caso resulta inaplicable lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 95/98, consultable con el número 371, en las páginas 305 y 306 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", porque ésta se refiere a un contenido normativo diferente al ahora aplicado.

En efecto, la jurisprudencia en cita interpreta el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de mil novecientos noventa y tres (1993), respecto de la integración del salario base para el cálculo de las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios, con apoyo en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; de modo que bastaba que el empleado de confianza demostrara la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto quedara contemplado en el cálculo de su pensión jubilatoria, pues incluía todos los salarios percibidos por el trabajador, sin exclusión alguna.

Sin embargo, el uno (1) de agosto de dos mil (2000), cambió el contenido del citado reglamento, y específicamente se modificaron los aspectos normativos que integran el salario para el cálculo de la jubilación de los trabajadores petroleros; de tal forma que será el salario ordinario el que debe considerarse como base para el cálculo de la pensión jubilatoria; de manera que la jurisprudencia en cita sólo alcanza al texto legal del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de mil novecientos noventa y tres (1993), y al haber cambiado dicho texto en el año dos mil (2000), son legislaciones diversas, lo que significa que derivan de diferentes manifestaciones de voluntad; por lo tanto, se insiste, resulta inaplicable el contenido de la precitada jurisprudencia 2a./J. 85/99. Por todo lo anterior resulta infundado el argumento es estudio.

Apoya todo lo anterior la tesis I.6o.T.303 L, pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página 1513, cuyos rubro y texto dicen:

"-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, al interpretar la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de mil novecientos noventa y tres, respecto de la integración del salario base para el cálculo de las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios, determinó que bastaba que un empleado petrolero de confianza demostrara la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto quedara contemplado en el cálculo de su pensión jubilatoria, por incluir todos los salarios percibidos por el trabajador sin exclusión alguna; también lo es que el primero de agosto de dos mil cambió el contenido del citado reglamento, y específicamente se modificaron los aspectos normativos que integran el salario para el cálculo de la pensión jubilatoria, estableciendo que ésta debe hacerse conforme al salario ordinario, el cual se encuentra definido en el artículo 42 del último reglamento citado; consecuentemente, la aludida jurisprudencia, sólo es aplicable para aquellos trabajadores cuyas pensiones hayan sido otorgadas conforme al reglamento de mil novecientos noventa y tres, mas no para aquellos que se jubilen a partir de agosto de dos mil, por haber cambiado los elementos que conforman el salario."

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que no es necesario estudiar los demás argumentos que, como conceptos de violación, formuló la hoy quejosa, y en especial, en los que alega diversas violaciones procesales, pues a nada práctico conduciría una concesión de amparo, pues como ya se estableció con anterioridad, al ser jubilada Rosa María Melchor Chávez el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), le es aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, y en su artículo 82 determina claramente los elementos que integran el salario ordinario contractual, entre los que no se contempla el bono de incentivo al desempeño, por lo que no es procedente la acción ejercitada; de ahí que se estime que a nada práctico conduciría la protección de la Justicia Federal demandada.

En tal virtud, al haber resultado infundado el concepto de violación y al no haber deficiencia de la queja que suplir en términos del numeral 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal demandada por Rosa María Melchor Chávez.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rosa María Melchor Chávez, contra el acto de la Junta Especial Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de catorce de marzo de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 165/02, seguido por la propia quejosa en contra de Pemex Gas y Petroquímica Básica.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran la presidente Magistrada Carolina Pichardo Blake y los Magistrados Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.