AMPARO DIRECTO 7276/2007. ROSA MARÍA MELCHOR CHÁVEZ.
Fecha: 13-Mar-2002
La Autoridad Laboral Al Dictar El Laudo En Lo Que Interesa Estableció
"... En cuanto a las copias del contenido del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, beneficiaría, en todo caso, a la parte oferente en cuanto al contenido y aplicación al caso concreto, sin embargo, en este caso no precisa la vigencia del mismo, por lo que tomando en cuenta que la actora se jubiló el 13 de marzo de 2002, resultaría aplicable, al caso, el vigente a partir del 1o. de agosto de 2000.
"...
"Y, por otra parte, al remitirnos al contenido del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir de agosto de 2000, se aprecia claramente que la pensión jubilatoria se pagará en base al promedio de los salarios ordinarios que hubiese percibido el trabajador, el cual no contempla el bono de incentivo, y que al remitirnos a la orden de pago de pensión jubilatoria se puede apreciar que, además del salario ordinario, se le incluyó en su pensión a la actora el TEO y compensación mensual, por lo que esta Junta considera que la demandada sí justifica sus excepciones y defensas, en el sentido de que al haber aplicado el precepto antes invocado (artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios), cubrió correctamente la pensión jubilatoria de la actora, tomando en cuenta que la vigencia que le correspondía de dicho reglamento es precisamente a partir de agosto de 2000; a mayor abundamiento, la demandada con la inspección III que desahogó el C. Actuario el 7 de diciembre del 290904 (sic), acreditó que el SOD correspondiente a la categoría que ocupó la actora, es el que se le tomó en cuenta de $340.49, integrado con salario tabulado, fondo de ahorro CV, renta de casa, fondo de ahorro CF, y ayuda para despensa, que viene percibiendo su pensión al 68%, incluidos compensación mensual, TEO, gas, gasolina y canasta básica, y que, además, incrementó con los salarios vigentes a partir del 1o. de agosto de 2002; consecuentemente, del análisis previo esta Junta llega a la conclusión de que la parte actora no acreditó la procedencia de sus acciones, y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas, por lo que es procedente absolver a Pemex Gas y Petroquímica Básica de todas y cada una de las acciones que fueron intentadas en su contra por la actora Rosa María Melchor Chávez. ..."
De los antecedentes antes transcritos se advierte que Rosa María Melchor Chávez manifestó que le fue otorgado el beneficio de la jubilación de manera especial a partir del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002); hecho que no fue controvertido por Pemex Gas y Petroquímica Básica, ya que al dar contestación corroboró dicho hecho; lo que trae como consecuencia que el reglamento, que es aplicable al caso, es aquel que se encontraba vigente al momento de que se confirió la jubilación, es decir, el que entró en vigor el uno (01) de agosto de dos mil (2000), por ser éste el que regulaba dicha prestación contractual al momento en que le fue otorgada a la demandante el beneficio de la compensación.
Por otro lado, es conveniente tener presente que en autos quedó demostrado que el monto de la jubilación fue con un porcentaje del sesenta y ocho por ciento (68%), y fue concedido en términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con la documental que obra a foja ciento sesenta y dos (162) del sumario laboral, y que se hizo consistir en la orden de pago de la pensión jubilatoria, sin que ninguna de las partes haya ofrecido convenio de jubilación alguno, por tanto, se considera que la compensación se otorgó con la jubilación antes referida.
Es correcta la determinación de la autoridad de trabajo de que haya señalado como aplicable al caso el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el uno (1) de agosto de dos mil (2000), y no el diverso de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de que la jubilación le fue otorgada el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), como la propia actora lo reconoció en su escrito de demanda, lo que se recoge como una confesión expresa y espontánea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, fecha que queda corroborada con la orden de pago de la pensión jubilatoria que corre agregada a foja ciento sesenta y dos (162) del sumario laboral.
Lo anterior es así, en virtud de que en el citado acuerdo de voluntades, en específico en el artículo tercero transitorio, se estableció:
"Tercero. Este Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, deja sin efecto el anterior que entró en vigor el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, así como todas las disposiciones sobre la materia que se le opongan." (folio 148).
Cabe hacer notar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que está vigente desde el uno (1) de agosto de dos mil (2000), fue presentado en copia fotostática certificada por el organismo demandado al ofrecer sus elementos probatorios, de ahí que se considere que dicha documental tiene valor probatorio pleno.
Precisado lo anterior, es conveniente tener presente lo que prevé el artículo 82, fracciones I, IV y V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno (1) de agosto de dos mil (2000), que dice:
"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicio y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta días- antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación.
"...
"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas de salario ordinario.
"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad." (fojas 122 a 126).
El numeral antes transcrito en su fracción V, es claro al establecer cómo debe integrarse el salario ordinario para la cuantificación de la jubilación de los trabajadores petroleros, toda vez que ordena que el salario se integrará con base en lo estipulado en el capítulo quinto del mismo reglamento, el cual establece que el salario ordinario se integra con la ayuda para despensa, fondo de ahorro, renta de casa, el tiempo extra ocasional que establece el artículo 26 del propio reglamento; así como la compensación a que se refiere el artículo 50 del mismo ordenamiento.