AMPARO DIRECTO 142/2003. DISTRIBUIDORA ESPECIALIZADA TREB, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2003. DISTRIBUIDORA ESPECIALIZADA TREB, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Jun-2002

Que El Contador Público Autorizado Haya Concluido Y Presentado El Dictamen Correspondiente

3) Que los avisos afiliatorios y las modificaciones señaladas en el dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos correspondientes, ya sean avisos individuales, masivos o dispositivos magnéticos; y,

4) Que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad, o se haya acogido al plazo de doce meses establecido para pago en parcialidades y otorgado la garantía legal correspondiente.

Esto es, que el quejoso para que gozara del beneficio de que no se le realizara el procedimiento de verificación y se le emitiera una cédula de liquidación correspondiente al periodo 1997/05, a que se refiere la fracción II del artículo 77 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, debió acreditar que concurrieron las cuatro condicionantes que señala el propio numeral.

Por lo que son infundadas las manifestaciones de la quejosa al señalar que "la facultad de comprobación sólo puede ejercerse respecto de los ejercicios dictaminados y, por ende, las únicas cédulas de liquidación por diferencias que pudieran emitirse también únicamente pueden ser por los ejercicios dictaminados, pero no por los anteriores a los dictaminados por éstos"; pues como se ha dicho, el beneficio señalado se da en favor de los contribuyentes que se dictaminaron voluntariamente un periodo determinado, cumpliendo con los requisitos antes citados.

Lo anterior, habida cuenta que si bien es cierto que la intención del legislador es invitar a los patrones (contribuyentes) para dictaminarse en forma voluntaria y a cambio de eso concederles ciertos beneficios a los contribuyentes; también lo es que el legislador plasmó de manera textual y sin que hubiere insuficiencia u oscuridad al respecto, qué requisitos debía cubrir para obtener tal beneficio.

Ahora, la quejosa estima que si la orden de visita domiciliaria a que se refiere la fracción I del artículo 77 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, es el más amplio de los ejercicios de facultades de comprobación, es evidente que por la misma razón las facultades menores tengan la misma limitación; lo que es infundado.

Esto en razón de que, como se señaló en líneas anteriores, las leyes fiscales son de aplicación estricta, conforme a lo señalado en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, principio que se contrapone con el de "mayoría de razón" a que alude el quejoso; máxime que el propio precepto legal distingue textualmente entre el caso de la visita domiciliaria y el procedimiento de pago; por lo que el hecho que se encuentren consagrados en un mismo artículo, aunque en diversas fracciones, no debe entenderse en el sentido que el contribuyente tenga la facultad de elegir de manera indistinta y a su conveniencia los beneficios que le otorga dicha norma, amparándose bajo el concepto de "perdón fiscal".

Ahora bien, el hecho de que en la fracción I del artículo 77 multicitado, se concediera a los patrones que optaran por dictaminarse voluntariamente, el beneficio de no ser sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados y los anteriores a éstos, se debe a que en él se tutela una de las garantías fundamentales de todo gobernado, que es la inviolabilidad del domicilio, la que por su importancia debe ser tutelada en todo momento; situación diversa a la contemplada en la fracción II, que se refiere al procedimiento de verificación de pagos, que si bien constituye un acto de molestia, no ocasiona en los gobernados un efecto tal que haya llevado a plasmarse en la norma la necesidad de no verificar y emitir cédulas de liquidación a los periodos anteriores a los determinados, por lo que no puede considerarse lo señalado en la fracción I como una regla general, como lo alega la quejosa, pues la norma es clara al distinguir en cada uno de los dos casos.

Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 38/2003, promovido por Administración Especializada Bret, S.A. de C.V., en sesión de siete de febrero de dos mil tres, bajo la ponencia de la Magistrada Amanda R. García González, así como el juicio de amparo directo 34/2003, promovido por Distribuidora Especializada Treb, S.A. de C.V., en sesión de trece de febrero de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado Omar Losson Ovando, y el juicio de amparo directo DF. 116/2003, promovido por Distribuidora Comercial, S.A. de C.V., en sesión de tres de abril de dos mil tres, bajo la ponencia de la Magistrada Amanda R. García González; y los diversos DF. 114/2003, 138/2003 y 151/2003, de la ponencia del Magistrado Antonio Meza Alarcón.

A mayor abundamiento, es necesario hacer notar que la Sala Fiscal en la resolución reclamada manifestó que no beneficia al actor el contenido del artículo 77 que invoca, pues en su último párrafo señala que no es aplicable tal beneficio "bajo ninguna circunstancia a los créditos que se deriven del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, capitales constitutivos, recargos documentados, visitas de auditoría y en general, resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido por el patrón."

Tales manifestaciones se acreditaron con la lectura de la propia resolución recurrida al señalarse que "Las cuotas determinadas a su cargo que debió enterar a este instituto, son las que usted se encuentra obligado a cubrir respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecido en la fracción IV del artículo 11 de la Ley del Seguro Social, en términos de los artículos 29, 35 y 38 de la citada ley, de acuerdo al régimen financiero de dicho seguro que a continuación se detalla: seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez."

Siendo que tales consideraciones en ningún momento fueron controvertidas por la parte quejosa, por lo que es indudable que deben quedar firmes las mismas al no haber sido atacadas por la parte quejosa en su totalidad.

Es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 14, tomo 157-162, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido indica:

"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Distribuidora Especializada Treb, S.A. de C.V., en contra del acto que reclama de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en la resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil tres, en el juicio de nulidad 3075/02-12-02-8.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Omar Losson Ovando, Antonio Meza Alarcón y José Manuel Torres Pérez, siendo ponente el tercero de los nombrados.