Considerando
CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:
Son inatendibles los conceptos de violación formulados en el primer punto de argumentación, en el sentido de que la responsable determinó condenar a la sociedad demandada al pago de vacaciones, cuando dicha prestación no fue reclamada, así como al pago de aguinaldo, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas; ya que, de acuerdo a los antecedentes descritos en la presente ejecutoria, la aquí quejosa promovió juicio de amparo directo, en contra del primer laudo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictado por la autoridad responsable en el expediente laboral ********** del cual conoció este Tribunal Colegiado, correspondiéndole el número ********** mismo que fue fallado el tres de junio de dos mil diez, en el sentido de conceder la protección constitucional para que la Junta lo dejara sin efectos y, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, emitiera uno nuevo en el que se pronunciara respecto del fondo de ahorro reclamado, analizando la excepción de la demandada. Cabe destacar que entre los aspectos que no fueron materia del amparo se encuentra la condena emitida en el primer laudo bajo las siguientes consideraciones: "Que conforme a los artículos 162, fracciones I, II y V y 501 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al beneficiario ********** (sic) por conducto de ********** el pago de la cantidad de ********** por concepto de prima de antigüedad pagadera sobre la base del doble del salario mínimo vigente a la fecha del fallecimiento del trabajador, que era de ********** por día, por mil cuatrocientos diecisiete días de antigüedad, más ********** por la parte proporcional de cuarenta días de vacaciones (sic) que refiere la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo vigente en el organismo demandado, por el tiempo de servicios prestados en dos mil seis"; pues, si bien la demandada se inconformó con dicha determinación, en el aludido amparo, arguyendo que incongruentemente se le condenó al pago de vacaciones, cuando ello no formó parte de la reclamación, este tribunal resolvió que sus conceptos eran inoperantes, atento a las siguientes consideraciones:
"... si bien, como aduce la sociedad quejosa, la responsable se refirió a una condena por el pago proporcional de vacaciones, sin que dicho concepto fuera reclamado; a nada práctico conduciría la concesión del amparo, a fin de que la responsable desapareciera la incongruencia aludida, en términos de la jurisprudencia 108, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo VI, materia común, página 85, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’.; en virtud de que como se lee en el considerando que nos atañe, la condena que al respecto señala la Junta es la del pago de la parte proporcional de cuarenta días de la prestación a que refiere la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo vigente en el organismo demandado, es decir al pago de aguinaldo. Lo anterior es así porque si tomamos en cuenta que en la demanda laboral se reclamó el pago de aguinaldo y que dicha reclamación se sustentó en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del quince de febrero de dos mil cuatro al dos mil seis; así como que la parte actora ofreció el aludido contrato colectivo de trabajo, que éste se admitió como prueba y que del mismo se desprende que la citada cláusula vigésima, trata el pago de cuarenta días de aguinaldo, como se indica: ‘Vigésima. El organismo pagará anualmente a sus trabajadores la cantidad que corresponda al importe de 40 días de salario por concepto de aguinaldo, dentro del plazo establecido en el artículo 87 de la ley.’; es inconcuso que la condena a que hizo alusión la autoridad responsable es la correspondiente al pago de aguinaldo y no la de vacaciones, en tanto que, se insiste, la Junta condenó al pago de la prestación a que se refiere la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo, es decir al aguinaldo. De ahí que deba considerarse que la palabra vacaciones, se incluyó erróneamente, al determinar la condena del pago de aguinaldo que fue reclamado, según el sustento de la propia responsable, pues no debe soslayarse que seguido de la palabra vacaciones especificó: a que refiere la cláusula vigésima del contrato colectivo de trabajo vigente en el organismo demandado, fundamento en que se sustentó el reclamo de aguinaldo y se apoyó la Junta para llegar a esa conclusión."
Consecuentemente, si en el laudo impugnado la Junta responsable reiteró la condena de aguinaldo de que se trata, en los mismos términos que en el primer laudo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, es inconcuso que el proceder de la autoridad atendió al fallo protector, lo cual genera la imposibilidad jurídica de analizar los conceptos de violación que al efecto formula la quejosa, en tanto que las consideraciones de la responsable se emitieron en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en el sentido de que debía reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo.
Por otro lado, en el segundo y tercer conceptos de violación, la quejosa se duele de que la responsable la condenó al pago de fondo de ahorro en los términos en que fue reclamando, argumentando que dicha prestación no fue controvertida, cuando, dice, al contestar la demanda alegó que no era responsable directa de dicha reclamación, siendo que a quien le correspondía cubrir la misma era al Comité Técnico del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Sindicalizados, a través del Sindicato de Trabajadores de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, quien se encarga de administrar el fondo de ahorro de los trabajadores y se solicitó fuera llamado como tercero interesado, mismo que omitió comparecer a juicio.
Que la responsable realizó una inadecuada valoración del instrumento notarial al que hizo referencia, pues indebidamente determinó que el aludido comité únicamente tiene la función de determinar los lineamientos para la administración de fondos y de los requisitos que deben cubrir los trabajadores, cuando del aludido instrumento se puede observar que es el comité técnico en cuestión, el que recibe y administra el fondo constituido con las aportaciones de los trabajadores y su patrón, por lo cual, dice, fue incorrecto que se estimara que de ninguna forma podía considerarse que al comité se le transfirió la obligación del organismo demandado de cubrir el fondo de ahorro reclamado.
