AMPARO DIRECTO 1161/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1161/2010. **********.

Fecha: 10-Jul-2002

No Pasa Inadvertido Para Este Tribunal Que Del Testimonio En Cuestión Se Advierta

"Artículo V. Manejo del fondo. La administración del fondo estará encomendada al comité técnico, el cual lo depositará en una cuenta de valores, aprobada y aceptada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ..."

"Artículo VIII. Administración del fondo. La administración del fondo estará encomendada a un comité técnico formado por 6 personas, tres de los cuales serán nombradas por el sindicato y las otras tres por el organismo. El organismo designará al presidente, al secretario y a un vocal del comité. El tesorero y dos vocales serán designados por el sindicato. Cada uno de estos seis integrantes del comité, contará con un suplente. El presidente tendrá voto de calidad, para el caso de empate en las votaciones que se den en las sesiones. Los miembros del comité técnico durarán en su cargo por tiempo indefinido, y seguirán en el desempeño de su comisión mientras no se designe quién debe sustituirlos y tome posesión de su puesto. Organismo y sindicato tendrán derecho a sustituir a cualquiera de los nombrados por ellos, en cualquier momento. Los cargos de los miembros del comité técnico son honoríficos, razón por la que no se recibirá remuneración alguna por su desempeño. Para que funcione legalmente el comité técnico, deberán asistir a sus juntas o reuniones por lo menos la mayoría de las personas que lo formen. Las faltas temporales de los miembros del comité técnico, serán sustituidas por los miembros suplentes. Las decisiones del comité técnico serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los miembros presentes en la junta o reunión de que se trate. De cada junta o reunión que efectúe el comité técnico, se deberá levantar el acta correspondiente, misma que deberá firmarse por todos los miembros presentes del propio comité. El comité técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Administrar el fondo de acuerdo con lo previsto en las leyes aplicables en esta materia y en estos lineamientos, pero no será responsable del resultado de las inversiones; b) Presentar al organismo y al sindicato, cuando éstos lo requieran, información sobre la administración del fondo; c) Decidir y llevar a cabo las operaciones de inversión del Fondo de Ahorro que considere conveniente; d) Celebrar las juntas que se requieran para decidir los ajustes del Fondo de Ahorro y preparar el informe anual de las aportaciones al mismo; e) Interpretar el artículo de las leyes y de estos lineamientos y resolver cualquier cuestión que surja relacionada con los mismos. Las decisiones y acciones del comité técnico, serán obligatorias para los participantes, organismos y sindicato; f) elaborar el reglamento de préstamos a los participantes; y g) Llevar un registro individual de los participantes, en el cual se inscribirán las aportaciones del organismo, así como los rendimientos e intereses correspondientes. Las reuniones ordinarias del comité técnico se celebrarán con la frecuencia que considere necesaria la mayoría del propio comité. Si el comité técnico recibe prueba legalmente satisfactoria de que una persona tiene derecho a recibir los beneficios otorgados por el fondo y que se encuentra incapacitada para o en que estos beneficios deba cubrirse, el propio comité técnico actuará de acuerdo con la designación de beneficiarios. En este caso, la persona que reciba el pago mencionado deberá expedir un recibo que así lo acredite y que sirva al comité técnico como finiquito o prueba del cumplimiento de las obligaciones contraídas por él."

"Artículo IX. Generalidades. El derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones que proceden conforme a estos lineamientos, prescribe en el término que fijen las leyes aplicables.-El término se computará a partir de la fecha en que la obligación sea exigible. Por lo tanto, si la persona que debe recibir tales beneficios no lo reclama dentro de dicho término, el comité quedará liberado de la obligación a su cargo y ordenará su cancelación de los registros individuales y en el pleno del comité técnico se determinará lo conducente a dichos beneficios.-Ningún pago de los beneficios adquiridos en el fondo, podrá ser sujeto de anticipos, enajenación, venta, traspaso, asignación, promesa gravamen u obligación de cualquier tipo, y cualquier acción a este fin será nula y sin efecto.-Dichos beneficios tampoco pueden ser objeto de pagos de adeudos, contratos, responsabilidades, compromisos, daños y perjuicios con respecto a las personas beneficiarias del participante, con excepción de las acciones específicamente señaladas en estos lineamientos y las que provengan de orden judicial debidamente ejecutoriada.-Si un participante es declarado en suspensión de pagos o concurso y trata de enajenar, anticipar, vender, traspasar, ceder, prometer o adquirir obligaciones a cargo de cualquier beneficio derivado del fondo, entonces dicho participante, a criterio del comité técnico dejará de serlo definitivamente y no podrá ser nuevamente aceptado como participante del fondo.-La participación en el fondo de ahorro de los trabajadores no confiere a éstos derecho alguno para continuar en su trabajo, ni en forma alguna afecta dicho empleo; asimismo, tampoco limita el derecho del organismo para dar por terminada la relación contractual de trabajo con sus trabajadores.-El organismo no tendrá más obligaciones que las estipuladas específicamente en estos lineamientos.-La responsabilidad del comité ante los participantes (así) y los beneficiarios, se limita al monto del fondo que se integre en los términos de estos lineamientos.-El participante que no cumpla con lo establecido en los presentes lineamientos será excluido del fondo sin ninguna responsabilidad y sin más compromiso que el reintegro de su propio fondo.-En caso de fallecimiento de un participante, su(s) beneficiario(s) nombrado(s) deberán identificarse a satisfacción del comité técnico y comprobar el fallecimiento del participante.-En caso de incapacidad total permanente del participante, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir los alcances del Fondo de Ahorro a nombre del participante, previa comprobación de dicha incapacidad.-En los casos de terminación de la relación laboral, no podrá considerarse el beneficio otorgado por este fondo como integrable para efectos de cálculo del finiquito correspondiente."

Sin embargo, si bien dicho ente se encuentra dotado de atribuciones de decisión, ejecución y de gestión, se insiste, sus facultades están supeditadas al cumplimiento del derecho establecido en el pacto contractual, cuya responsabilidad corre a cargo del patrón, quien, a su vez, es integrante del comité formado para la administración del fondo de ahorro reclamado, junto con el Sindicato de Trabajadores de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, en razón de que el aludido comité carece de personalidad jurídica independiente para responder de las obligaciones contractuales pactadas entre el patrón y sus trabajadores.

Finalmente, el quejoso aduce que indebidamente se le condenó al pago del fondo de ahorro, sin que el demandante hubiera generado ese derecho, según los certificados de incapacidad que dejó de analizar la responsable.

Es inatendible dicho argumento, en razón de que en el escrito de contestación a la aclaración de la demanda, relativa a la reclamación del fondo de ahorro, el ahora quejoso no se excepcionó en esos términos y, en ese tópico, resulta jurídicamente imposible que este Tribunal Colegiado considere elementos ajenos al juicio de origen, porque, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se aprecia tal como aparece probado ante la autoridad responsable, y no se admiten ni se toman en consideración las pruebas que no se rinden, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación, la condena al pago del fondo de ahorro debe subsistir, en razón de que no fue controvertido el punto relativo a que el trabajador tenía derecho de percibir el fondo de ahorro, en términos de la normatividad con que se reclamó y, por otro lado, aun cuando la demandada se excepcionó aduciendo que ella era ajena a la prestación por la conformación del Comité Técnico del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Sindicalizados y su anexo denominado Lineamientos del Fondo de Ahorro de Personal Sindicalizado; en el particular, como se dijo, dicho comité carece de personalidad jurídica propia para responder de las obligaciones contractuales pactadas por la relación laboral.