Tercera Impedir Materialmente El Disfrute De Uno O De Otro
Como se puede palpar, el delito de despojo conforme a la legislación punitiva del Estado de Quintana Roo, sólo se configura cuando el agente perpetra la ocupación, hace uso de él o impide el disfrute del inmueble, desde luego, sin el consentimiento del titular del derecho, o empleando el engaño para llegar a ese cometido.
De lo que se sigue que si estas hipótesis no son generadas por la falta de consentimiento del titular del derecho o por el engaño, evidentemente no habría delito de despojo que perseguir.
Recapitulando, para que se configure la primera hipótesis se requiere la ocupación (núcleo) de un inmueble o derecho real que no le pertenezcan.
Aquí cabe destacar que por ocupar se entiende la acción de penetrar en el inmueble, invadirlo y posesionarse del mismo como si fuere dueño, es decir, apropiarse del inmueble ajeno, ya sea de manera temporal o permanente, a condición de que esto se haga de propia autoridad, motu proprio (sin consentimiento del orden jurídico como el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, o sin la orden de una autoridad competente).
- Considerando
- De Lo Anterior Se Advierte Que Los Elementos Que Integran El Cuerpo Del Delito En Comento Son
- Tercera Impedir Materialmente El Disfrute De Uno O De Otro
- La Segunda Requiere El Uso Núcleo De Un Inmueble O De Un Derecho Real
- Sin Embargo En La Parte Final Del Mismo Considerando Segundo El A Quo Asentó Lo Siguiente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
