AMPARO DIRECTO 343/2005. JESÚS ALFONSO ALFARO GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2005. JESÚS ALFONSO ALFARO GUTIÉRREZ.

Fecha: 18-Ago-2003

Considerando

CUARTO. El estudio de los conceptos de violación y del laudo reclamado, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, permiten arribar a las conclusiones de derecho que se exponen a continuación.

Por cuestión de orden práctico, este Tribunal Colegiado de Circuito estima preeminente abordar, en primer término, los motivos de inconformidad que el quejoso enumera como tercero, cuarto y quinto, dado que se encuentran relacionados con la acción principal que se demandó dentro del juicio laboral de origen.

Para tal efecto, debe tomarse en cuenta que, en tal aspecto, se considera necesario llevar a cabo el estudio del laudo reclamado en suplencia de la queja deficiente, aun cuando ello derive insuficiente para favorecer los intereses del impetrante de amparo.

Resulta aplicable al respecto, la tesis 2a. LXXX/2000, sustentaba por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente."

En efecto, es preciso indicar, como preámbulo, que en el laudo reclamado se advierte una incorrecta fijación de la litis, puesto que en el caso concreto los integrantes de la Junta responsable sustentaron que ésta consistía "en determinar si existió o no el despido alegado por el actor, o bien, si como lo sostuvo la empleadora, el actor fue despedido justificadamente, habiéndosele rescindido su contrato de trabajo por causas imputables a éste", lo cual no se ajusta a derecho, por que aun cuando la patronal demandada controvirtió que el trabajador no fue despedido en forma injustificada y alegó que al propio operario se le rescindió el contrato de trabajo con justificación, de los planteamientos de la contestación de la demanda se verifica que en realidad negó el acontecimiento exacto del despido relatado en la demanda como suscitado el dieciséis de agosto de dos mil tres y pretendió que la relación de trabajo llegó a su fin el día dieciocho siguiente, fecha en la que se le pretendió entregar el aviso de rescisión por causa justificada y se negó a recibirlo.

Lo expuesto se advierte así, pues en la demanda inicial el trabajador sustentó los acontecimientos en que hizo descansar el supuesto despido injustificado demandado, en que "Las relaciones laborales entre el suscrito y la empresa demandada siempre fueron cordiales y armónicas, pero es el caso que el día 16 de agosto del año 2003, aproximadamente a las 10:00 horas, y mientras el suscrito me encontraba en la puerta de acceso de la bodega de la empresa demandada, que se localiza en la calle Gómez de la Cortina número 228, colonia Aurora, en Guadalajara, Jalisco, se me acercó el Sr. Jesús Fernando Soler Anguiano, quien se desempeña como jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada y me dijo lo siguiente: Qué bueno que te veo Jesús Alfaro Gutiérrez, porque quiero decirte que a partir de estos momentos estás despedido, así que vete, razón por la cual el suscrito me retiré de dicho lugar. De lo anterior se deja ver claro que el suscrito fui despedido injustificadamente de mis labores, toda vez que jamás he dado motivo alguno para ser despedido y, además, jamás se me pretendió entregar aviso de rescisión alguno en el que se me especificaran las causas del despido, y por ello el despido del cual fui objeto debe considerarse injustificado." (folio cuatro).

Contra tal manifestación, la ahora tercero perjudicada en el escrito de contestación de demanda manifestó que "El sexto punto de hechos de la demanda inicial, en la forma como los narra el actor son falsos, ya que lo único cierto es que el suscrito, Jesús Fernando Soler Anguiano, soy la persona que efectivamente lo despidió o le dio por rescindido su contrato individual de trabajo. La verdad de los hechos del despido del ahora actor son los siguientes: I. El actor Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, fue despedido el día lunes 18, dieciocho del mes de agosto del año 2003. II. La persona que lo despidió ese día fue el suscrito Jesús Fernando Soler Anguiano. III. La hora del despido fue a las 14:30, a las catorce treinta horas de ese día 18 de agosto de 2003. IV. El lugar en donde se efectuó el despido fue precisamente en las oficinas que tengo a mi cargo del área de recursos humanos, ubicada en el edificio central donde la Embotelladora Aga, S.A. de C.V. las tiene, y que es la Av. España 1135, colonia Moderna, Sector Juárez, de esta ciudad, ubicadas en el segundo piso y con entrada además por la calle Rusia, mediante un portón eléctrico. V. El día, hora y lugar indicados, se presentó el ahora actor previa cita que le hice para que se presentara. Se le dijo que por conductas y acciones contrarias a sus obligaciones, la empresa tenía que rescindirle su contrato individual de trabajo y que, por tanto, se le despedía de su trabajo por causas justificadas y sin responsabilidad para la empresa; que para cumplir lo ordenado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo se le entregaba el correspondiente aviso de despido; documento este que se leyó y se le explicó; y se le solicitó que por favor firmara una copia de recibido. El ahora actor a lo anterior manifestó: ‘No estoy conforme y no firmo nada’; levantándose y retirándose, y sin que volviera a presentarse. Estos hechos del despido fueron atestiguados por las siguientes personas: El suscrito Jesús Fernando Soler Anguiano, el propio actor Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, Carlos Castillo Torres, Marisela Sierra Zepeda y Roberto Zárate Reynoso. En virtud de la negativa del actor de recibir el aviso de despido se levantó la correspondiente acta administrativa, en donde se hizo constar en los hechos que quiso entregar al actor el aviso de despido de su negativa, que se presentó el día y hora indicados, firmándola el suscrito en unión de los testigos Marisela Sierra Zepeda, Carlos Castillo Torres y Roberto Zárate Reynoso; acta que se terminó con todos lo hechos narrados, aproximadamente a las tres de la tarde del día indicado. VI. En virtud de la negativa de recibir el aviso de despido, la demandada, por mi conducto, promovió las correspondientes diligencias paraprocesales para que esta H. Junta le hiciera llegar a su domicilio el aviso de despido; el cual como consta del sello de recibido de la oficialía de partes de ese H. Tribunal, lo presenté el día 25 de agosto del año 2003. VII. El actor Jesús Alfonso Gutiérrez, fue despedido justificadamente por las siguientes causas: En el desempeño de su trabajo, como preventista, cometió faltas de probidad, desobediencia de órdenes, insultó a sus superiores, incumpliendo sus principales obligaciones que tenía como trabajador, y dio causas y motivos razonables para que se le perdiera la confianza depositada en él, ya que desempeñaba un puesto de confianza. Los hechos concretos del despido y que tipificaron las causas son de la siguiente manera: A. El día 5 de agosto de 2003, el jefe inmediato del ahora actor, señor César Octavio Alcalá Esparza, recibió dos quejas de clientes de la ruta de Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, que éste había visitado como preventista, y las quejas consistieron en que el ahora actor les había vendido la caja de oferta del refresco de la marca Squirt de dos litros, a razón de $240.00 M.N. cada una, cuando el precio autorizado y la orden que se le había dado era que las promoviera a sólo $200.00 M.N. por caja, por lo que el ahora actor dispuso para sí de la suma de cuarenta pesos por cada caja de refrescos de dos litros de Squirt; se visitó a los clientes y se comprobó que efectivamente el actor, desobedeciendo órdenes, había hecho lo contrario y que dispuso de esa cantidad que además había vendido; esos clientes fueron: la Sra. Guadalupe Rosales, que tiene su negocio ubicado en la calle Hacienda Santa Cruz del Valle número 1349, y a la cual el ahora actor le había vendido tres cajas con el sobreprecio; otro cliente fue el Sr. Luis Rubio Vázquez, con domicilio en la calle Santa #1511, al cual también el actor le vendió una caja de Squirt con el sobreprecio no autorizado; incluso, la señora Guadalupe Rosales, de su puño y letra y lo firmó, hizo un documento con la fecha de 5 de agosto de 2003, donde hace constar la conducta indebida del actor, el cual además lo firmó; para comprobar estos hechos y atender las quejas de los clientes se designaron los auxiliares de auditoría del área de ventas, los señores Martín Torres, Ricardo Rocha Ramírez y José Manuel Meza, los cuales comprobaron las quejas y el mal comportamiento del ahora actor. B. Como consecuencia de la comprobación de los hechos, el día 7 de agosto de 2003 se citó al ahora actor a la oficina de su jefe inmediato, señor César Alfonso Alcalá Esparza, para que diera la explicación de sus conductas del porqué había desobedecido órdenes y la falta de probidad y honradez al quedarse con el sobreprecio; el ahora actor se presentó hasta las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde de ese día, y al ser recriminado por sus conductas por su jefe, el ahora actor contestó: ‘Hagan lo que quieran, por mi vayan todos a la chingada, a mi me la pelan’, y amenazó a su jefe; estos hechos igualmente fueron presenciados, además del actor y su jefe, por los auxiliares del área de ventas que habían investigado los hechos denunciados por los clientes: Martín Torres, Ricardo Rocha Ramírez y José Manuel Meza; e inclusive se levantó una acta administrativa donde se le recriminó y se hizo mención de dichos clientes, a los cuales el actor indebidamente les había vendido con sobreprecio; en dicha acta el actor, desde luego, que se negó a firmarla, ya que únicamente insultó y amenazó a los presentes y se retiró. En virtud de que los anteriores hechos me fueron reportados, cité al ahora actor para que se presentara a mis oficinas, como lo he expuesto al inicio de este punto, y dado que sus actos y conductas están debidamente tipificadas en los artículos 47, fracciones II, IX y XV, y relacionada con esta última fracción lo dispuesto por el 134, fracciones II, III, y IV, del artículo 135 y del 185 para perderle la confianza, todos de la Ley Federal del Trabajo, se determinó que el actor fuera despedido justificadamente por las causales señaladas en este numeral por los hechos referidos que, repito, se tipifican con causales para que el despido sea justificado y sin responsabilidad para la empresa." (folios 22 al 24).

Como puede advertirse de lo transcrito, la demandada dentro del juicio laboral no negó la existencia de un acto de despido ocurrido el día dieciséis de agosto de dos mil tres, a las diez horas, sino que lo que planteó fue que la relación de trabajo concluyó el día dieciocho siguiente a las catorce treinta horas, en que le fue rescindida la relación en forma justificada al demandante, con lo cual atribuyó como hecho propio de dicha conclusión un acto diverso y posterior de terminación de la relación de trabajo, si bien sustentado también en la existencia de un despido, el cual no corresponde al alegado por el trabajador.

Por ende, ello debió conllevar a establecer a la Junta responsable que la litis dentro del juicio laboral debía centrarse en determinar si el ahora quejoso fue despedido o no el dieciséis de agosto de dos mil tres, como lo relató en la demanda, no en la circunstancia de que la rescisión alegada por el patrón resultaba justificada o injustificada, porque en el caso, la controversia de la fecha del despido provoca que se esté en presencia de una situación inherente a la procedencia de la acción ejercitada a través de verificar en qué día concluyó la relación de trabajo.

Esto es, si ello ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil tres, como lo afirmó el trabajador o si por el contrario, subsistió hasta dos días después, es decir, el dieciocho siguiente, con independencia de las razones por las cuales hubiera terminado en la segunda fecha, dado que la forma en que la demandada se defendió, implica el negar el acto mismo del despido que atribuyó el trabajador, para plantear que la relación de trabajo subsistió con posterioridad y, como consecuencia de ello, que el hecho circunstanciado por el trabajador no existió, con independencia de que el despido admitido por la patronal pudiera tenerse como justificado o no.

Entonces, bajo la defensa expuesta, respecto del despido reclamado, supuesto que la patronal no lo hizo en el sentido de que al trabajador se le hubiera rescindido en forma justificada el contrato de trabajo el día dieciséis de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las diez de la mañana, sino que lo que se planteó fue propiamente que en dicha fecha no existió ningún acto que diera como consecuencia la terminación de la relación existente entre las partes, el débito procesal, en el caso concreto, debió centrarse en determinar la fecha en que el trabajador dejó de laborar, en el entendido de que correspondía a la demandada acreditar, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que después de la fecha en que se ubicó el despido subsistió la relación.

Lo anterior en el entendido que de no demostrar la demandada dicha subsistencia de la relación de trabajo, la acción del trabajador habría de entenderse procedente, porque la patronal no reconoció que el día y hora señalados en la demanda se hubiera llevado algún acto rescisorio justificado o injustificado; en cambio, de acreditar la demandada que el trabajador fue despedido con posterioridad a la fecha señalada en la demanda, con independencia de que ello hubiera sido en forma justificada o no, la acción del trabajador quedaría destruida y, por ende, resultaría improcedente por no haber existido en la forma en que se demandó.

Resulta aplicable, al respecto, la tesis III.2o.T.32 L, sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 803, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"LITIS, FIJACIÓN DE LA, Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA CUANDO EL PATRÓN NIEGA EL DESPIDO SIN OFRECER AL ACTOR EL TRABAJO, ARGUYENDO QUE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL MISMO INCURRIÓ EN FALTAS DE ASISTENCIA Y PROCEDIÓ A SEPARARLO JUSTIFICADAMENTE. La autoridad responsable debe establecer la litis en el sentido de si el actor fue despedido en determinada fecha, como lo afirma en su demanda, o bien, no existió la separación por haberla negado la demandada, correspondiendo a ésta la carga probatoria para demostrar la inexistencia del despido por no haber ofrecido el trabajo; sin que tenga injerencia la separación alegada por la patronal relacionada con faltas de asistencia posteriores a la fecha de la misma, dado que lo importante es que la empleadora pruebe la inexistencia del despido, con independencia de lo alegado sobre las faltas de asistencia. Lo anterior es así, en razón de que no debe ser objeto de estudio para determinar la improcedencia de la acción, la causal de rescisión apoyada en las ausencias mencionadas, por no existir por parte del actor inconformidad en contra de tal motivo de separación, sino que su desacuerdo fue con un despido diverso que asegura aconteció antes, de manera tal que la demandada, a fin de desvirtuar la acción vinculada con el despido alegado por el trabajador, debe probar los hechos relacionados con la inexistencia del despido y no los vinculados con una causal de rescisión respecto de la cual no hay inconformidad."

Lo hasta aquí expuesto cobra relevancia, en el caso concreto, respecto del estudio y respuesta de los conceptos de violación que el quejoso plantea contra la determinación de la Junta responsable de absolver a la demandada de la acción de indemnización constitucional y sus accesorios por despido injustificado, porque, aun cuando en el laudo reclamado se fijó incorrectamente la litis, como ha quedado de manifiesto, sin embargo, en el estudio que se hizo de las pruebas aportadas se determinó demostrado que al operario se le quiso dar el aviso de rescisión en la fuente de trabajo el día dieciocho de agosto de dos mil tres, a las catorce treinta horas, circunstancia que de ser correcta, acreditaría la subsistencia de la relación de trabajo hasta dicha fecha, ya que el trabajador no señaló en su demanda que hubiera vuelto a la fuente de trabajo por algún motivo después del pretendido despido, lo cual, necesariamente, conllevaría a concluir que después del dieciséis de agosto de dos mil tres continuó laborando ante la evidencia de que se siguió presentando al lugar en donde se desempeñaba y, por ende, habría de estimarse correcta la absolución de la patronal.

En tales términos, ha de precisarse que los planteamientos que el quejoso señala en los conceptos de violación, tercero, en donde pretende demeritar el valor probatorio de los testigos que declararon respecto del acta administrativa que en la contestación de la demanda se dijo que se le levantó el siete de agosto de dos mil tres, por supuestos hechos constitutivos de causales de despido justificado, así como las pruebas inherentes al mismo, así como el quinto motivo de inconformidad, en donde señala que el aviso de rescisión supuestamente entregado el dieciocho de agosto de dos mil tres, no se ajusta a los requisitos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo por no contener con precisión las causas que lo motivaron, resultan ineficaces, porque al quedar de manifiesto que la litis dentro del juicio laboral no consistió en establecer si el despido del trabajador fue justificado o injustificado, sino en determinar si la relación de trabajo terminó el dieciséis de agosto de dos mil tres, como consecuencia de un injusto cese o se prolongó hasta el día dieciocho siguiente, lo que destruiría la acción en los términos en que se planteó en la demanda laboral; por ende, la cuestión de si fue probada o no la justificación del despido que la patronal afirmó que ejecutó en la segunda de las fechas mencionadas, deriva irrelevante.

De ahí que los planteamientos señalados en los motivos de inconformidad de referencia, al referirse a situaciones que aun cuando la Junta responsable tomó en consideración, lo hizo de forma incorrecta, por no ser la justificación del despido que afirmó la patronal materia de la litis, por ende, resultan inoperantes.

En cambio, el cuarto concepto de violación, atendido desde la óptica de que el aviso que la patronal señaló que dio al trabajador demostraría que la relación de trabajo se prolongó cuando menos hasta la fecha en que el mismo se dio, resulta conducente en cuanto a su estudio, aunque ineficaz para favorecer al trabajador.

En efecto, el trabajador argumenta en el citado motivo de inconformidad que el valor probatorio de la testimonial que ofreció la demandada a cargo de Carlos Castillo Torres y Marisela Sierra Zepeda, deriva incorrecto, porque con el mismo no se acredita que se le hubiera querido dar el aviso de rescisión, ya que los testigos no se refirieron a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales sucedieron los hechos que relatan; que no indicaron los elementos objetivos que pudieran hacer creíbles los hechos narrados; que no dieron razón fundada de su dicho; que no explicaron las razones que tuvieron para encontrarse en el lugar de los hechos y que, por tanto, son testigos de oídas, ya que no presenciaron los hechos por medio de los sentidos y, por ello, no merecen credibilidad; que tampoco señalan porqué motivo conocen al actor del juicio laboral, ni indican desde cuándo es dicho conocimiento; que en su declaración no refieren ser trabajadores de la demandada; que el motivo de su presencia no se encuentra justificado, porque se advierte de su dicho que quien despidió al operario solamente les dijo que estuvieran presentes; que es una coincidencia y casualidad que estuvieran precisamente el día y hora, porque no se advierte que se les hubiera indicado y ordenado tal circunstancia; que no dan razón fundada de su dicho, ya que no resulta suficiente que digan que saben y les consta porque estuvieron presentes en el acto de entrega del aviso despido; que no indican en su declaración en qué día y a qué hora los citaron; que en cuanto a las circunstancias particulares no coinciden en el lugar en donde ocurrió el despido, porque uno de los testigos señala que fue en el segundo piso de la empresa y el otro no indicó tal circunstancia; que, además, el acta administrativa que se levantó se trata de un documento privado elaborado en forma unilateral, que no fue perfeccionado, ya que quienes la signaron no la ratificaron.

Resumido así el concepto de violación, es pertinente, en primer lugar, dar respuesta a la consideración que realiza el quejoso respecto de la falta de ratificación del acta que se llevó a cabo el dieciocho de agosto de dos mil tres, a las catorce treinta horas, por quienes la signaron, específicamente las personas que fungieron como testigos.

El Poder Judicial de la Federación en forma reiterada ha sustentado que el acta que se levante como consecuencia de que el aviso de despido que se pretendió entregar al trabajador no se quiso recibir por éste, debe ser perfeccionado a través de la ratificación de los testigos que intervinieron para que alcance valor pleno, pues solamente de esta forma podría darse la oportunidad al trabajador de repreguntar a dichos signantes para equipararlo a una testimonial legalmente desahogada.

Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la tesis VII.2o.A.T.31 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 729, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"AVISO DE RESCISIÓN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL. Del contenido de los artículos 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que por ser el acta que se elabora con objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el aviso rescisorio un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, debe ser perfeccionada, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial y, por ende, ésta debió ofrecerse por el quejoso acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos y, para el caso de que residieran fuera de la jurisdicción de la Junta del conocimiento, también debió de exhibir el correlativo interrogatorio, por lo que si al ofrecerse tal medio de perfeccionamiento no se cumple con lo dispuesto por el precepto citado en último término, para que se lleve a cabo la ratificación de mérito, es de concluirse que no se perfeccionó debidamente el acta administrativa de que se trata y, en consecuencia, es correcto que no se le otorgue eficacia demostrativa, y se considere que el despido fue injustificado en términos de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, de la mencionada ley."

De acuerdo a lo expuesto, la necesidad de la ratificación de los testigos que intervinieron en el acta respectiva obedece, esencialmente, a que se trata de una prueba testimonial irregular, porque se elaboró a través de un documento levantado por el patrón fuera de juicio, sin cumplir con los requisitos que previenen los artículos 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo; de tal forma que en tanto no se desahogue siguiendo para ello las formalidades del procedimiento laboral para la testimonial, se trata de un elemento insuficiente de prueba, puesto que el trabajador no ha tenido oportunidad, en su defensa, de repreguntar a los testigos y desvirtuar la exactitud del contenido de dicha acta.

Como puede advertirse, la necesidad de ratificar el acta en la que se hace constar que se quiso entregar el aviso de rescisión al trabajador y que éste se negó a recibirlo, obedece fundamentalmente a la obligación de perfeccionar una prueba testimonial ofrecida en forma irregular.

Ahora bien, en el caso concreto, es cierto que dentro del juicio laboral la patronal omitió formalizar el contenido del acta que consta a folio 28 del expediente de origen, ofreciendo la ratificación de los testigos que la firmaron; sin embargo, dicha omisión, dado el objetivo mismo que persigue la ratificación, es decir, regularizar la prueba testimonial que consta en el documento de referencia, resulta irrelevante porque la demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas señaló la testimonial a cargo de Carlos Castillo Torres, Roberto Zárate Reynoso y Marisela Sierra Zepeda, con el objetivo de "probar los hechos narrados y referidos en el escrito de contestación de demanda en el capítulo tercero, numeral arábigo ‘6’, inciso romano ‘V’; es decir, los hechos respecto de la negativa del actor de recibir el aviso respectivo" (folio 46); prueba que estaba a cargo, precisamente, de los testigos que intervinieron en la firma del acta; por ende, en el caso, la falta de ratificación formal viene a ser sustituida por el ofrecimiento directo de la testimonial de los mismos, ya que con ello se cumplió el débito procesal de permitir que los mismos fueran repreguntados por el trabajador; máxime porque de la testimonial referida se advierte que quienes declararon precisaron haber intervenido en ésta y haberla firmado, lo que se traduce en la ratificación requerida.