AMPARO DIRECTO 343/2005. JESÚS ALFONSO ALFARO GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2005. JESÚS ALFONSO ALFARO GUTIÉRREZ.

Fecha: 18-Ago-2003

Sin Que Respecto De Esta Última El Quejoso Hubiera Repreguntado

Como puede advertirse del análisis de la testimonial en cita, al contestar los testigos la pregunta número cuatro, señalaron que firmaron el acta administrativa que se levantó como consecuencia de que el trabajador no quiso recibir, ni firmar el aviso de rescisión, reconocimiento que trae como efecto la ratificación de que intervinieron en el acto de referencia celebrado el día y hora señalados en el mismo, es decir, el dieciocho de agosto de dos mil tres a las catorce treinta horas, razón por la cual quedaba en manos del trabajador destruir dicha convicción y no como se pretende, que los mismos establecieran circunstancias de modo, tiempo y lugar que, propiamente ya estaban acotadas en la citada acta, pues de la misma se advierte que fungieron como testigos de asistencia.

Así, si el trabajador pretendía que era falso que hubieran estado presentes, que lo conocieran o que se les hubiera citado o invitado a firmar el acta como testigos, debió realizar las repreguntas cuyas respuestas condujeran a una convicción contraria; sin embargo, únicamente cuestionó a uno de los testigos para que declarara lo que decía el aviso de rescisión, la fecha del mismo y la cantidad de hojas de que constaba, sin que de las respuestas dadas se advierta contradicción que permita concluir que no intervino asistiendo y firmando el acta.

En tales condiciones, supuesto que no fue materia de objeción o de repregunta dentro del desahogo de la prueba que los testigos conocieran al trabajador o que no hubieran estado en el lugar en que se firmó el acta en que intervinieron, resulta irrelevante que no hubieran abundado en tales aspectos; siendo que el elemento objetivo que hace creíble lo que narraron, es precisamente la intervención relatada, ya que ello se corrobora con la propia acta que signaron, cuya ratificación, ante la falta de elemento objetivo que desvirtúe dicha intervención, es suficiente para entender cierto lo plasmado en la misma.

De igual forma no fue materia de duda, objeción o de repregunta, ni mucho menos de respuesta que hiciera menos creíble la intervención de los testigos, la relación que los une con la demandada o si eran trabajadores o tenían otro carácter distinto que pudiera hacer increíble que hubieran estado en la firma del acta ya referida; así, tampoco podía la Junta responsable, ni ahora puede este órgano jurisdiccional, dudar de que intervinieron en el acto del despido como testigos por dicho motivo.

También merece la misma calificación la aseveración de que no indicaron que se les hubiera dicho que estuvieran presentes para la entrega del aviso de rescisión, o que se trate de una casualidad que estuvieran en la hora en que ocurrieron los hechos, ya que no se advierte que se les hubiera ordenado o indicado tal situación, dado que bajo la circunstancia objetiva de que el acta en donde consta que el trabajador no quiso recibir el aviso de despido, fue firmada por los testigos de referencia y ello lo ratificaron ante la presencia de la autoridad laboral, deriva irrelevante mayor circunstanciación en los términos en que se pretende, porque no fue objetada su presencia, ni se hizo repregunta alguna cuya respuesta generara duda de la veracidad de su intervención.

En cuanto a que la razón del dicho de los testigos deriva insuficiente al señalar que estuvieron presentes en la entrega del aviso, ello únicamente podría estimarse válido cuando se estuviera en presencia de una testimonial regular, mas no en el caso concreto, en que la prueba propiamente dicha implica la ratificación de una acta en donde los testigos intervinieron, dado que la presencia en el acto del despido queda corroborada y debe estimarse como parte de la razón de su dicho, precisamente por la circunstancia de que firmaron como asistentes a los actos referidos, y nuevamente se acota, que correspondía al trabajador, a través del derecho a repreguntar, desvirtuar tal circunstancia, lo que no hizo.

En cuanto a que uno de los testigos relató que el lugar del despido fue en la oficina que Fernando Soler tiene en el segundo piso del domicilio de la fuente de trabajo y el otro, al respecto, nada dijo, no es posible descalificar la prueba por dicha circunstancia, dado que si bien la testigo Marisela Sierra Zepeda no aludió a dicha circunstancia concreta, de su respuesta no se infiere que hubiera estado en un lugar diverso del otro deponente, ya que señaló que se llevó a cabo en la oficina de recursos humanos, la cual corresponde precisamente a Fernando Soler, en donde ambos coinciden y, también en este caso, si el trabajador o sus apoderados tenían duda de que se refiriera al mismo espacio o que no hubiera estado realmente presente, pudieron interrogarla sobre una más precisa ubicación del área en que ocurrió la entrega; al no hacerlo, no puede, por ende, dudarse de su declaración.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicó, debe estimarse que los pretendidos testigos fueron ofrecidos, propiamente, para ratificar el escrito en que el trabajador se negaba a recibir el aviso de rescisión, al haber intervenido en dicha entrega y firmado por haber estado presentes y, entonces, se advierte que si la testimonial tuvo como objetivo específico tal ratificación, y no los hechos materia del proceso, en tales condiciones, a la valoración de dicha prueba no es dable aplicar las reglas estrictas que rigen la prueba testimonial, pues al caso tiene aplicación la tesis 2a. LXXI/2005, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 502, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO PUEDEN EQUIPARARSE. De los artículos 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que testigo es quien declara sobre los hechos ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a través de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participación se limita precisamente al contenido y firma del mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso. No se opone a lo anterior que la contraparte tenga la oportunidad de formular preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el artículo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la sección primera, ‘Reglas generales’, del capítulo XII ‘De las pruebas’, dispone que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, se trata de una disposición que rige para el desahogo de todos los medios probatorios y, en consecuencia, se desprende la facultad o derecho de las partes para ‘interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos’; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos. En ese orden, tratándose de la ratificación de documento, si bien pueden formularse interrogantes al suscriptor de un documento, ello no motiva que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser ‘en relación con los hechos contenidos en el documento’, por mandato expreso del segundo párrafo del citado artículo 800."

Luego, por las razones expuestas es incuestionable que en el juicio laboral quedó demostrado que la demandada le pretendió entregar al ahora quejoso, el día dieciocho de agosto de dos mil tres, a las catorce treinta horas, en la fuente de trabajo, un aviso de rescisión que se negó a recibir y como consecuencia de ello, que acudió a la fuente de trabajo después de la fecha en que se dijo despedido, circunstancia que al no haber narrado en su escrito de demanda genera la certeza de que el despido alegado, de dieciséis de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las diez horas, no fue la causa generadora de la terminación de la relación de trabajo y, por ende, la acción que ejercitó deriva improcedente.

De ahí que la absolución de la Junta responsable a la tercero perjudicada respecto de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado reclamada sea correcta y, como consecuencia de ello, los motivos de inconformidad ineficaces.

Los conceptos de violación primero y segundo resultan parcialmente fundados en cuanto al valor probatorio que la Junta responsable le otorgó a los registros de asistencia del trabajador que ofreció la demandada en el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor; sin embargo, la indebida valoración de la prueba únicamente beneficia la procedencia del reclamo de pago de domingos laborados y prima dominical, pero no así en lo relativo al horario extraordinario trabajado.

En efecto, previo a estudiar el valor de convicción de la relatada inspección, debe precisarse que la determinación de absolver a la demandada por el pago de tiempo extraordinario al resultar tal reclamación inverosímil, deriva correcta, ya que de la forma en que se reclamó se verifica ello, contrario a lo que sostiene el trabajador en el sentido de que al sostenerlo así, se pretende sea cierto un hecho sin fundamento, porque no es increíble la carga reclamada, en la medida de que señaló haber laborado en forma extra durante un año, lo cual no se estima contrario a la naturaleza, imposible o absurdo.

Así es, el trabajador indica que la circunstancia de que un operario labore durante un año siete días a la semana, diez horas extras no resulta contrario a la naturaleza, absurdo o imposible; no obstante ello, debe indicarse que la pretensión de la demanda propiamente se traduce en que el trabajador laboró entre el diecisiete de agosto de dos mil dos y el quince de agosto de dos mil tres, setenta horas semanales, lo que equivale a tres mil seiscientas cuarenta horas aproximadamente sin descansar ningún día, cuando, acorde con lo establecido por los artículos 60 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, el operario debe estar sujeto a una carga ordinaria máxima de cuarenta y ocho horas durante seis días a la semana (ocho horas cada día).

Bajo tal circunstancia, debe precisarse que un horario como el que pretendió el quejoso a que estuvo sujeto durante el transcurso de un año, sí resulta inverosímil, dado que dijo estar sujetado a una jornada de siete días a la semana de las siete a las diecisiete horas, circunstancia que hace humanamente objetable que le permitiera el debido descanso, tanto físico como mental, para reponer energías, dado que si se atiende al tiempo de preparación de una persona para acudir a sus labores y regresar del mismo, el tiempo que ha de recuperar energías mediante el reposo, es decir, promediando un término de ocho horas para dormir, una hora para prepararse y trasladarse al trabajo, y una hora para el regreso de éste, su tiempo libre propiamente para atender sus necesidades personales ajenas al sueño, se reduce a cuatro horas diarias durante un año, quizá de las dieciocho a las veinte horas, lo cual no puede sostenerse, como se pretende en el primer concepto de violación como situaciones reales y objetivas, ya que, por el contrario, una jornada reiterada durante un año íntegro de tal magnitud, conduce a sostener que es inhumana, porque acorde con los principios elementales del derecho laboral mexicano, el trabajo es un medio de satisfacción de las necesidades del individuo y no un fin, esto es, el hombre trabaja para vivir y no vive para trabajar.

Así, entender como correcto que un trabajador se desarrolle en forma permanente en una jornada tan superior a la normal, implicaría una clara violación a los derechos humanos que, de ser aceptada, conllevaría a aceptar condiciones de trabajo inhumanas, de donde ha de considerarse, tal como lo sostuvo la responsable, inverosímil, sin que para ello sea impedimento que únicamente se hubiera prolongado por un año, ya que lo contrario, es decir, que hubiera sido por más de un año, no mejoraría la circunstancia inhumana a la que pretendió sujetarse; máxime porque para este tipo de prestaciones su procedencia se encuentra sujeta a los términos prescriptivos que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo que haría doblemente impensable tal situación, dado que por reclamaciones superiores a un año, el operario, de aceptarse sujeto a las mismas, ni siquiera podría tener la seguridad de que su reclamación derivaría procedente.

Luego, es incuestionable que, únicamente por dicha circunstancia, es decir, la inverosimilitud de la reclamación hecha por el trabajador con relación a las horas extras, la determinación absolutoria de la Junta responsable se sostiene. De ahí que el primer motivo de inconformidad derive ineficiente, si bien, como se verá enseguida, le asiste la razón en cuanto a la forma en que se calificó la inspección ocular que ofreció.

Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia 4a./J. 20/93, sostenida por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, tomo 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

En el propio primer concepto de violación y en el segundo motivo de inconformidad, el quejoso se inconforma con la calificación que la Junta responsable hizo de la inspección ocular que ofreció sobre las listas, tarjetas y controles de asistencia con el objetivo de demostrar el horario extraordinario y que se desempeñó de lunes a domingo.

Ahora bien, si por una parte el débito procesal del horario de trabajo correspondía, como se indicó, a la patronal demandada, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual, aunque se adelante que considera incumplido, como se vio, al ser inverosímil la reclamación derivó en una correcta absolución de dicha prestación; en cambio, debe estimarse que con la inspección ocular, contrario a lo que se señaló en el laudo reclamado, el trabajador sí demostró haber laborado los días domingos.

Para arribar a dicha conclusión, debe puntualizarse la forma en que se ofreció la inspección ocular, pues al respecto el operario señaló en el escrito respectivo:

"6. Inspección ocular. Consistente en la fe y reconocimiento que al efecto levante el C. Actuario que se comisione por esa H. Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se hace el siguiente señalamiento: Lugar donde deberá practicarse la inspección. Deberá practicarse en el Departamento de Personal de la empresa Embotelladora Aga, S.A. de C.V., que se localiza en la calle Gómez de la Cortina número 228, colonia Aurora, en Guadalajara, Jalisco, y que es el lugar en donde el actor prestaba sus labores. Documentos que deberán ser inspeccionados: Deberán ser inspeccionadas las listas, tarjetas y controles de asistencia que a diario checaba el actor Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, las cuales deberán estar debidamente firmadas por el mismo. Periodo que deberá abarcar la inspección. El periodo que deberá abarcar la inspección será del 17 de agosto del año 2002 al 15 de agosto del año 2003. Objeto de la inspección. El objeto de la inspección es demostrar lo siguiente: a) Que el actor Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez se desempeñaba bajo un horario de labores de las 07:00 a las 17:00 horas de lunes a domingo. Solicito se aperciba a la demandada que de no exhibir la documentación requerida se le tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la presente inspección." (folios 42 y 43).

Como puede advertirse, el trabajador señaló que la inspección debía de llevarse a cabo en los controles de asistencia debidamente firmados por éste, y si bien las fuentes de trabajo no necesariamente llevan dicho tipo de controles, de conformidad con la fracción III del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, o incluso, llevándolos, los mismos por circunstancias inherentes a la forma en que se controla dicha asistencia, bien puede ser posible que no sean firmados por el trabajador, ante situaciones tales como sería el caso de controles por programas de cómputo y firmas electrónicas a base de identificaciones con códigos de barras, ya que son medios usuales que en muchas empresas han sustituido la obligación humana de plasmar la firma o huella del trabajador que no se pueden soslayar; sin embargo, en cualquier caso o variante, la patronal debe señalar las circunstancias particulares que se manejen al momento de ofrecerse la prueba, ya sea a través de objeciones o precisiones a la inspección, para que de esta manera el trabajador esté en aptitud de pronunciarse y, por ende, en caso de no hacerlo así, debe entenderse que está consintiendo que la forma en que se ofreció la prueba es correcta, ya sea porque en la empresa sí se lleven controles de asistencia, o como en el caso afirmó el trabajador, porque los mismos están rubricados por éste.

Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis III.2o.T.13 L, sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 1068, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"INSPECCIÓN OCULAR. SI EL PATRÓN NO PUEDE EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA POR MOTIVOS DE TIPO LEGAL O MATERIAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO SABER CUANDO SE OFRECE LA PROBANZA Y NO CON POSTERIORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, es menester que la parte patronal sobre la que pesa la obligación de poner a la vista los documentos en que versará la prueba de inspección, debe manifestar de manera expresa ante la Junta, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, su imposibilidad física o legal para exhibir al fedatario público comisionado para su desahogo tal documentación, pues de no hacerlo en esa oportunidad, surge el indicio de que los referidos documentos existen en su poder; de ahí que se considere apegado a derecho el apercibimiento que se le formule en términos del segundo de los preceptos legales en principio invocados, para el caso de que no los exhiba."

En el caso concreto, se advierte de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas que consta a folio 49 del juicio laboral, que la demandada nada dijo respecto de cualquier modalidad que pudiera llevar el control de asistencia en la fuente de trabajo, con lo cual implícitamente aceptó que los mismos deberían estar firmados por el trabajador y no obstante ello, al efectuarse el desahogo ofreció un documento en veintiséis hojas (folios 74 al 98) sin firmas del trabajador que lo autentifique, impreso en computadora, con el supuesto reporte de entradas y salidas por parte del quejoso, del cual afirmó que "en Embotelladora Aga, S.A. de C.V., el control de asistencia que se tiene para controlar la asistencia y horas trabajadas, es mediante el programa de control de asistencia y las horas de trabajo denominado ‘programa de cómputo llamado Kronos’ y mediante el mismo se grava y se registra la hora de entrada y salida de todos sus trabajadores y empleados, utilizando su gafete personal y con su código de barras en el gafete personal y con el código de barras en el gafete lo pasa o desliza en el reloj electrónico, y como cada empleado tiene grabado su Kronos personal, en dicho programa queda registrada su asistencia y su horario de trabajo. En el caso específico del señor Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, su Krono y código personal era el número ‘61604’; por lo que en estos momentos le presento el registro del programa Kronos de Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez, del periodo del 17 de agosto de 2002 al 18 de agosto de 2003; en los cuales se observa en los conceptos de actividad el día o fecha a que corresponde cada línea y a un costado derecho la hora de entrada y enseguida la hora de salida, todo lo anterior de los tiempos laborados por el actor; solicitándole tome nota de que en el registro de esta persona aparece un horario de trabajo de lunes a sábado de cada semana, de las siete de la mañana a las tres de la tarde, y que aparece igualmente que los días domingos no los trabajaba. Controles estos de asistencia y de horas trabajadas que por ser mediante el código de barras personalizado de cada trabajador, el mismo no puede ser sujeto de alteración o modificación alguna.", para enseguida presentar los citados controles sin firmas.

En tales condiciones, le asiste la razón al trabajador al pretender que dicha inspección no demuestra el horario de su trabajo, ni que no hubiera laborado los días domingos, porque la obligación de la patronal, al no precisar algo al momento del ofrecimiento de la inspección, acerca de que en la fuente de trabajo no se firmaran controles de asistencia, ya no podía plantear dicha circunstancia al desahogo de la prueba y, por ende, la Junta responsable debió hacer efectivo el apercibimiento que hizo al admitir la prueba, de que en caso de no presentar los documentos, obviamente, tal como precisó el trabajador, esto es, firmados por él, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendieron acreditar; en el caso concreto, por las razones señaladas respecto de las horas extras, únicamente lo relativo a que el trabajador laboró los días domingos del año que reclamó.

Luego, es incuestionable que la Junta responsable, al quedar demostrado conforme a lo precedentemente señalado que el trabajador laboró los días domingos que reclamó, porque la patronal dejó de presentar en la inspección los controles de asistencia debidamente firmados por éste, debió de condenar a su pago; sin que para ello resulte óbice que no hubiera objetado las impresiones de computadora que ofreció la patronal, en la medida que ello resultaba innecesario al no estar suscritas por el quejoso. De ahí que, en el aspecto de referencia, el motivo de inconformidad derive fundado.

En el sexto concepto de violación el quejoso señala que la Junta responsable hizo un cálculo erróneo en cuanto a la base salarial que habría de servir para el pago de lo condenado, ya que no tomó en cuenta que al ser variable, debió de considerarse el de los últimos treinta días, que comprenden la última quincena de julio y la primera de agosto de dos mil tres, cuando en sus últimos treinta días percibió un promedio salarial de cuatrocientos diez pesos diarios, sin que la demandada demostrara las percepciones del actor en los últimos treinta días.

En principio, debe precisarse que, contrario a lo que sostiene el trabajador, en su demanda laboral no indicó que el salario de cuatrocientos diez pesos fuera variable, sino que lo que variaba eran las comisiones que devengaba, de tal forma que sostuvo un salario fijo y permanente diario de trescientos pesos y un veinte por ciento de la venta total que en los últimos treinta días generaron un promedio diario de cuatrocientos diez pesos, pero además, señaló que dicho promedio durante el último año fue de trescientos noventa pesos (folio 3); de tal forma que, en su caso, aun cuando la patronal no demuestre el promedio diario de los últimos treinta días laborados o del último año, ciertamente ello solamente sería respecto de las comisiones, que en este caso corresponderían a un máximo de ciento diez pesos 00/100 moneda nacional, por el último mes o noventa pesos 00/100 moneda nacional, por el último año, de acuerdo a la prestación que deba de determinarse, porque la patronal, con los recibos de nómina presentados que constan a folios 29 al 37, acreditó que el salario fijo y permanente del trabajador era de setecientos noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional quincenales, es decir, cincuenta y tres pesos diarios, según lo planteó en la contestación de la demanda.

Ahora bien, debe indicarse que la Junta responsable determinó, en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, tomar como base salarial para condenar al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, el promedio de salarios de los últimos treinta días laborados, considerando como tales los que correspondían al mes de julio de dos mil tres, ya que no fue exhibido el correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil tres; pero ello se estima incorrecto, porque el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo se refiere al pago de indemnizaciones, a las cuales no corresponden ni el aguinaldo, ni las vacaciones y prima vacacional, ni el pago de domingos laborados y la prima correspondiente, que como se dijo, también debió ser parte de la condena.

Así, la Junta responsable para arribar al monto salarial que por dichas prestaciones correspondía, debió de tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la base salarial es respecto del último año de servicios del total de los laborados, si no se cumplió el año.

Luego, es incuestionable que, en el caso concreto, la Junta responsable debió estimar si la patronal demostró con sus pruebas el monto que por comisiones percibió el trabajador durante el último año, ya que no hubo condena a indemnizaciones, y en congruencia con ello determinar el salario base de pago, en el entendido que ello únicamente relacionado con las comisiones. De ahí que el sexto concepto de violación abordado, supliendo la deficiencia del trabajador, derive fundado.

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:

a) Determine que al no ofrecer la patronal demandada en el desahogo de la inspección ocular ofrecida por el trabajador los controles de asistencia firmados por éste, procede hacer efectivo el apercibimiento de que los hechos que se pretendieron probar respecto de que el trabajador laboró los días domingos, cuyo pago, así como su prima reclamó; en consecuencia: