V Podrán Acompañarse Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
"Cuando la demanda sea obscura, irregular o incompleta, o que no se hayan adjuntado los documentos señalados en este artículo, el Magistrado de la Sala requerirá al demandante para que en el término de cinco días, la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda."
"Artículo 48. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.
"También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, y el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio; en caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio."
Dado el marco normativo constitucional y legal de referencia, el análisis de los motivos de inconformidad, permite concluir que son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.
Así es, del análisis de la resolución reclamada de diez de marzo de dos mil once, dictada en el toca **********, relativo al recurso de reclamación planteado por la parte actora en el juicio contencioso administrativo de origen, se observa que el tribunal responsable, para concluir que lo procedente era confirmar la resolución de sobreseimiento dictada por la Segunda Sala de ese tribunal, consideró que el estudio de las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente y que la Sala no estaba obligada a pronunciarse sobre aspectos de fondo como las manifestaciones aducidas por la demandada en su contestación.
Sin embargo, tal conclusión es inexacta y violatoria de garantías en perjuicio de los quejosos, desde la perspectiva que las consideraciones expuestas por la responsable parten de un análisis equivocado, al perder de vista lo alegado por los quejosos en el sentido que para el análisis de las causales de improcedencia, como la extemporaneidad, la Sala de origen debió conocer con certeza el acto impugnado y la notificación correspondiente y que, para ello, con motivo de la incompetencia declinada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento, debió darles la oportunidad de adecuar su demanda laboral a la demanda contencioso administrativa.
De ahí, lo inexacto de concluir, como lo hizo, y bajo esa premisa desestimar los argumentos de los quejosos, pues contrario a tal proceder, dichos argumentos sí inciden en el estudio de la causal de improcedencia invocada por la Sala de origen y, en esas condiciones, debieron ser tomados en consideración para analizar y resolver lo conducente, como enseguida se verá.
En efecto, es de recordar que la controversia de origen tuvo su génesis ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, quien posteriormente declinó la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
La Magistrada de la Segunda Sala del referido tribunal, al aceptar la competencia declinada estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco y determinó desecharla por considerar no cumplidas las formalidades del procedimiento que rige la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Lo anterior, al tomar en consideración, que la demanda debe presentarse por escrito y dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.
No obstante la conclusión alcanzada, como destaca de las argumentaciones de los quejosos, convergentes en esencia en que, si bien las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, las mismas deben ser manifiestas e indudables para así proceder al desechamiento de la demanda; mas, de existir duda de su operancia y aun así decretar el desechamiento, se estaría privando a los accionantes de su derecho a instar el juicio contencioso contra un acto que les causa perjuicio, en contravención de su garantía de audiencia y, por tanto, de los principios constitucionales de certidumbre y seguridad jurídica.
Es ilustrativa la tesis 2a. LXXI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, Novena Época, que a continuación se lee:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."
En la especie, tienen razón los quejosos cuando sostienen que en su escrito de contestación, la demandada controvirtió su separación y afirmó la existencia de un procedimiento de responsabilidad que supuestamente les fue notificado, lo cual debió ser atendido por el tribunal responsable y no evadir su análisis bajo la consideración de que la Magistrada resolutora no estaba obligada a estudiar cuestiones como la contestación realizada por las autoridades, porque, como se señaló, tales circunstancias sí inciden en el estudio de la causal de improcedencia invocada.
Lo anterior, porque es evidente que lo así aducido por las demandadas, desvirtúa o pone en entredicho lo manifiesto e indudable de la referida causal y, ante ello, es que debió tomar en consideración que debió dárles la oportunidad de ajustar su demanda en términos de los artículos 40, 41 y 45 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, a fin de tener los elementos objetivos para pronunciarse con certeza respecto a la causal de improcedencia invocada o, incluso, abordarlo en el estudio de fondo de la controversia planteada.
Lo así plasmado, deriva de la circunstancia que al errar la autoridad responsable al considerar que la Magistrada de la Sala de origen no estaba obligada a estudiar cuestiones, como la contestación realizada por las autoridades demandadas en el juicio laboral; sin advertir en conciencia que la esencia de las argumentaciones reseñadas, emana del disentir de los quejosos que para determinar con certeza la extemporaneidad de su demanda, debió tomarse en cuenta la manifestación expuesta por la autoridad demandada, en la que el origen de la acción primigeniamente planteada (despido injustificado), la hacen derivar de una sanción impuesta a través del procedimiento correspondiente y, en esas circunstancias, ello se traduce en que la causa de improcedencia invocada no es notoria y manifiesta por existir dudas respecto al acto que sería motivo de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco y base para su análisis.
Es aplicable a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia 1a./J. 163/2005 -derivada de la contradicción de tesis 121/2003-PS-, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 319 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, Materia Común, Novena Época, que a continuación se transcribe:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto."
Lo anterior, justifica la insistencia de los quejosos ante el Tribunal Pleno, del indebido análisis de sus motivos de agravio, en el sentido que, para estar en aptitud de determinar con certeza sobre la extemporaneidad de la demanda, necesariamente debió requerírseles para que adecuaran su demanda en los términos de la ley aplicable y no basar su análisis partiendo del despido alegado en la demanda laboral.
Es así que, de capital relevancia resulta tener en consideración que en el caso, no debió soslayarse la naturaleza total y absolutamente singular del asunto planteado; es decir, la competencia declinada por el tribunal laboral en el expediente **********, motivo por el que la autoridad responsable se avocó al conocimiento de la demanda laboral, continuando su trámite a través del juicio contencioso administrativo.
Lo que evidentemente, lleva al cuestionamiento que si originalmente la demanda se ajustó a los lineamientos que establece la ley laboral, al arribar el asunto al conocimiento del tribunal de materia diversa a la originalmente presentada, como en la especie, la administrativa; para su prosecución resultaba en un imperativo tener presente la diferencia de los requisitos que en cada materia se exigen.
Esto, pues mientras que en la demanda de naturaleza laboral se reclamó un despido injustificado, en la instancia contencioso administrativa, para determinar con certeza el acto impugnado, debió requerirse a los actores para que ajustaran su demanda y precisaran el acto materia de impugnación, conforme a los requisitos que para ello establece la ley.
Aunado a ello, debió tenerse en consideración que ya desde el arribo del expediente laboral al tribunal contencioso administrativo, se advertía que el despido injustificado en ella reclamado, estaba controvertido por la demandada, quien en su contestación, lo hizo derivar de un procedimiento administrativo seguido en contra de los quejosos.
Luego, tal circunstancia implicaba no ser soslayada por la responsable al momento de tomar el despido injustificado como acto impugnado, para analizar si la causal de improcedencia que estimó actualizada era notoria y manifiesta y si lo relatado no incidía en su decisión.
En efecto, en razón de la competencia declinada y trasladada, la controversia laboral a la materia administrativa, debió ser motivo de reflexión si lo antes relatado incidía en lo notorio y manifiesto de la causa de improcedencia de mérito, para determinar con certeza lo conducente; pues de ser así, ello se traduce en la falta de certidumbre de cuál es el acto impugnado para efectos del juicio contencioso administrativo.
En esas condiciones, ante la imprecisión e incertidumbre del acto impugnado, resulta evidente que, para analizar la extemporaneidad de la demanda, la responsable no podía analizar de manera aislada, el despido injustificado alegado; antes bien, dada la peculiaridad del asunto, por la competencia declinada y las afirmaciones de la autoridad en su contestación, para determinar con certeza la improcedencia del juicio, resultaba imprescindible e imperativo el análisis en conciencia de tales circunstancias.
Es por esto que debió requerirlos para que ajustaran su demanda en los términos mencionados y así, al tener los elementos objetivos a su alcance, entre otros el acto impugnado, analizar la causal de improcedencia que estimó actualizada, a efectos de salvaguardar las garantías de los actores y no dejarlos en estado de indefensión, al privárseles de la oportunidad de ajustar su demanda a los requisitos exigidos para la materia administrativa, diversos a la materia en la que originalmente fue planteada.
Lo anterior, al ser patente el clamor de los quejosos ante el tribunal responsable que, para determinar con certeza la extemporaneidad o no de la demanda, resultaba necesario que la Segunda Sala, antes de desecharla de plano, les diera oportunidad de adecuarla en los términos de la ley aplicable en apego a las formalidades esenciales del procedimiento, contenidas dentro de las garantías individuales establecidas en el artículo 14 constitucional, para que así, no se les dejara en estado de inseguridad absoluta.
Lo que encuentra respaldo en el párrafo final del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco que establece:
"...
"Cuando la demanda sea obscura, irregular o incompleta, o que no se hayan adjuntado los documentos señalados en este artículo, el Magistrado de la Sala requerirá al demandante para que en el término de cinco días, la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda."
Acorde con lo dispuesto en el artículo 45, que previene que para que sea admitida la demanda y se sustancie el procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el escrito debe contener, entre otros requisitos, el acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de notificación, además de expresar los conceptos de impugnación que al respecto se estimen pertinentes.
Es así que de no cumplir con algunos de los requisitos de referencia, el Magistrado instructor, conforme a lo que ya se ha mencionado, requerirá al demandante para que en el término de cinco días, la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos conducentes.
Luego, a fin de analizar la validez del desechamiento de la demanda por parte de la Segunda Sala de origen, en salvaguarda de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, el tribunal responsable debió tener en cuenta las particularidades de la demanda de mérito, es decir, que no fue presentada directamente ante el tribunal competente, sino que tiene como origen la competencia declinada por un tribunal laboral y desde esa óptica, lo contrario sería obstaculizar a los gobernados el acceso real y efectivo a la justicia pronta y expedita, a través de los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Es de citar por el criterio que la anima, la tesis I.10o.A.29 A, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, localizable en la página 1283 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, Materia Administrativa, Novena Época, de rubro y texto:
"JUICIO DE NULIDAD. CASO EN QUE NO PROCEDE DESECHAR LA DEMANDA POR NO AJUSTARSE A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Aun cuando conforme a lo dispuesto por la fracción VI y la primera parte del penúltimo párrafo del primer artículo de referencia, debe desecharse una demanda de nulidad en la que no se expresen los conceptos de anulación en contra de la resolución impugnada, sin embargo, lo cierto es que, para tal efecto, debe tenerse en cuenta la naturaleza total y absolutamente singular del asunto planteado; por tanto, cuando una demanda se interpone ante una autoridad diferente a la fiscal y en cumplimiento de una ejecutoria que resuelve un conflicto competencial, se remite a una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ésta debe requerir al actor no sólo para que exprese conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida, sino que también ajuste su demanda a lo dispuesto en las otras hipótesis reguladas por los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, con los apercibimientos de ley correspondientes; ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, en el que se establece que en los juicios del orden civil (y por extensión a los juicios fiscales), ante la falta de ley, debe atenderse a los principios generales del derecho, en especial el que señala que nadie está obligado a lo imposible, hipótesis que se actualiza, en virtud de que en el Código Fiscal de la Federación no existe ninguna disposición legal aplicable al caso concreto, razón por la cual si originalmente la demanda se ajustó a los lineamientos que establece la ley laboral, la Sala Fiscal no puede aplicar estrictamente las normas que regula el Código Fiscal de la Federación para los juicios de nulidad, ya que ello sería violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales."
Por tanto, sin dejar de observar que efectivamente las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, siempre y cuando éstas sean notorias e indudables, pues si existe duda de su operancia, es incuestionable que no debe decretarse sino hasta no tener los elementos objetivos para su análisis.
Resulta en un imperativo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió advertir tales particularidades y en esa medida, emitir una resolución conforme a derecho a través de la cual ordenara a la Sala correspondiente, dar oportunidad a la parte actora, de ajustar su demanda en términos de la Ley Administrativa, a fin de regularizar y enderezar el escrito de demanda que fue formulado en términos de la ley laboral, pero que por razón de la competencia declinada, no resultó aplicable.
Tal consideración, a fin de que, teniendo los elementos suficientes, se determinara con certeza lo conducente o, de darse el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 48 también transcrito, abordar tales aspectos en el estudio de fondo al tenor de la demanda, contestación y, en su caso, ampliación a la demanda, a fin de evitar que la parte accionante se quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de los que no se le hubiere dado la oportunidad de precisar en su demanda.
A manera de ilustración, es dable citar la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 534 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, Materia Administrativa, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARTÍCULO 209, SU ÚLTIMO PÁRRAFO ES INCONSTITUCIONAL, AL NO CONTENER UN REQUERIMIENTO PREVIO AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD. El artículo 14 de nuestra Constitución consagra la garantía de audiencia al disponer que: ‘Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’. Los bienes jurídicos que tutela esta garantía son: la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado; es a través del concepto derechos como la garantía de audiencia adquiere gran alcance tutelar en beneficio del particular pues dentro de su connotación se comprende cualquier derecho. Nuestro más alto Tribunal interpretando el alcance de la garantía de audiencia para tutelar los derechos del gobernado ha sostenido que todos ellos están protegidos por el artículo 14 constitucional. (Tesis visible a fojas 588 Tomo LVII, del Semanario Judicial de la Federación; Grun, Salvador). La garantía en análisis se integra a su vez por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes; una de ellas es la relativa a las ‘formalidades esenciales del procedimiento’ que si bien, la Carta Magna no especifica cuáles son esas formalidades que deben considerarse esenciales, es claro que no quiso dejar al Poder Legislativo la facultad de establecer cualquier proceso con plena libertad; la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que un juicio reunirá en su desarrollo las formalidades esenciales del procedimiento si las leyes que lo organicen reúnen estos requisitos fundamentales: que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirán en caso de que prospere la acción intentada y que se dé la oportunidad de presentar sus defensas; que se organice un sistema de comprobación en forma tal que quien sostenga una cosa la demuestre y quien sostenga lo contrario pueda también comprobar su veracidad; que cuando se agote la tramitación se dé oportunidad a los interesados para presentar alegaciones; y que el procedimiento concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas y que, al mismo tiempo, fije la forma de cumplirse (RA. 2389/72, Angelina Bringas Muñoz, 13 de junio de 1972, foja 322 del Informe de Labores de 1972). Cuando un ordenamiento adjetivo, cualquiera que éste sea, consigna dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, puede decirse que las erige en formalidades esenciales, porque sin ellas la función jurisdiccional no se desempeñaría debida y exhaustivamente; la misma Suprema Corte ha llegado a la conclusión de que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares debe declararse inconstitucional. Por su parte, este Tribunal Colegiado al interpretar el artículo 14 constitucional ha sostenido: ‘Para que la audiencia sea debida y real la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas sino además a proporcionarles todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa.’ (tesis visible a fojas 6867 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX). Pues bien, el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo dispone: ‘Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda’, para determinar si tal disposición es contraria al texto del artículo 14 constitucional es necesario precisar, primero, si al desechar la demanda en términos de este artículo se priva al particular de algún derecho. La presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación tiene como principal y primer efecto interrumpir la caducidad de la acción anulatoria, luego, cuando se desecha la demanda de nulidad por omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación se priva al afectado del derecho del ejercicio de acción ante el Tribunal Fiscal, así como del derecho de interrumpir el término para que tal acción caduque, por ello, es claro que ante la privación de un derecho y previamente a ordenar el acuerdo desechatorio, la norma jurídica debe prever la oportunidad de defensa y proporcionar al sujeto todos los elementos que le permitan formularla debidamente. Oportunidad que se traduce en el requerimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, a fin de que el actor subsane la omisión en que hubiere incurrido, señalando un plazo para ello; esta es la extensión y el significado que este órgano colegiado considera debe tener la garantía de audiencia; es decir al establecer la Suprema Corte de Justicia que ésta comprende ‘la oportunidad que se dé al gobernado de presentar sus defensas’, tal determinación debe entenderse como el proporcionar al particular todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, según lo ha sostenido este Tribunal; incluso el prevenirle por una sola vez para darle la oportunidad de exhibir sus documentos y subsanar, de esa manera, la omisión en que incurrió, antes de que se tenga por no interpuesta la demanda, pues ningún perjuicio jurídico se causa a las demás partes con el diferimiento por una sola vez, para que se integre correctamente la demanda, habrá quizá, sólo una pérdida de tiempo. En cambio, es irreparable el perjuicio que puede causarse por el desechamiento de la demanda cuando no existe la oportunidad del requerimiento mencionado. Es cierto que el artículo 207 del propio Código Fiscal establece un término de 45 días para promover la demanda, pero el hecho de que la ley prevea un plazo considerable para ejercitar la acción de nulidad, en modo alguno significa que por tal situación no deba cumplirse ya con la garantía de audiencia, pues el derecho que consigna el artículo 207 no puede sustituir a tal garantía. Por ello, las consideraciones anteriores evidencian la inconstitucionalidad del actual texto del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación al prever la privación de un derecho del gobernado sin otorgarle antes la oportunidad de defensa que ordena el artículo 14 de nuestra Carta Magna."
Pues bien, en los términos narrados, es válido concluir que el Pleno del tribunal responsable, no analizó en forma exhaustiva que los argumentos de los quejosos convergen en el indebido análisis -por no ser manifiesta e indudable-, de la causal de improcedencia invocada por la Segunda Sala responsable, lo cual los dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Lo anterior porque, como se dijo, el análisis primigenio efectuado en el cuaderno de competencia tramitado ante la Segunda Sala, fue en base a una interpretación parcial y, en sentido rigorista, del escrito de demanda laboral mediante el análisis de los hechos expuestos para efecto de verificar si se actualizaba la causal de improcedencia de mérito.
Mas no se ponderó ni mucho menos lo advirtió el tribunal responsable que -por la naturaleza de los actos impugnados, en un primer momento considerados de naturaleza laboral por los impetrantes-, en el juicio administrativo cuya competencia fue admitida por el tribunal responsable, los actos administrativos impugnables son de diversa índole y, por ello, era imprescindible que se ajustara la demanda en los términos de ley y no desecharla de plano, ya que el escrito así tomado en consideración para sustanciar el juicio contencioso administrativo del que emana la sentencia reclamada, incumple con los requisitos legales previstos en los numerales reproducidos.
Es aplicable al caso, por analogía, el criterio jurisprudencial P./J. 51/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido al resolver la contradicción de tesis 32/94 y localizable en la página 110 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Materia Común, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO, INTENTADA EN VÍA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA. EL JUEZ DE DISTRITO AL AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 116 DE LA LEY DE AMPARO.-Si el Juez de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado de Circuito, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, satisfaga los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; pues si el Juez de Distrito se limita a notificar el auto de radicación del asunto, a fin de que sea el quejoso el que lo recurra para que se regularice el procedimiento, se impone a éste una carga adicional procesal que transgrede el principio de igualdad procesal de las partes."
Por tanto, al evidenciarse que la sentencia combatida es violatoria de garantías en perjuicio de la parte impetrante, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que el Tribunal Pleno responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita una nueva en la que, atendiendo las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, determine que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la Segunda Sala, al no ser manifiesta e indudable, y ordene proveer lo conducente a fin de dar oportunidad a los quejosos, de adecuar su demanda en los términos de la ley administrativa aplicable.
Concesión que se hace extensiva a los actos de la autoridad ejecutora, al ser los suyos en vía de consecuencia.
En este sentido se comparte el contenido de la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 133 del Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA ORDENADORA.-Si el amparo se concede para el efecto de que la ordenadora deje insubsistente el laudo, lo mantenga en ciertos aspectos y provea los restantes en la forma indicada en la ejecutoria, sus efectos, por razón natural, deben extenderse a los actos reclamados a las ejecutoras, quienes hasta que no se emita el nuevo laudo, no tendrán materia alguna que cumplir."
- Vi Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación
- I Resolver Los Recursos Contra Las Resoluciones Que Dicten Las Salas
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio
- Artículo El Escrito De Demanda Deberá Contener
- Ii Los Documentos Que Constituyen El Acto Impugnado Cuando Los Tenga A Su Disposición
- V Podrán Acompañarse Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
