Vi Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación
En el caso, **********, por su propio derecho y como representante común de la parte quejosa, reclama del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, la resolución de diez de marzo de dos mil once, dictada en el toca **********, formado con motivo del recurso de reclamación que interpusieron contra la resolución emitida por la Segunda Sala de dicho tribunal, el cuatro de enero de dos mil once, en el cuaderno de competencia **********.
Como antecedentes del caso, es de precisar que en el expediente ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco -por considerarlo el órgano competente para tal efecto-, los solicitantes de la tutela constitucional, por conducto de sus apoderados legales, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, demandaron del **********, la reinstalación en el trabajo que desempeñaban y el cumplimiento de diversas prestaciones inherentes al despido injustificado que imputaron al entonces presidente municipal de Macuspana, Tabasco, en los términos conducentes:
"... pero es el caso que el día 30 de agosto del presente año (2004) aproximadamente a las 11:30 horas (once y media de la mañana) encontrándose todos y cada uno de los suscritos (excepto los C. ********** y **********), reunidos en la plaza interior del edificio que alberga al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; ya que previamente fueron citados por el director de Seguridad Pública Municipal de Macuspana, Tabasco, el C. Lic. **********, para recibir instrucciones de sus mandos superiores; por lo que, en consecuencia, en la fecha y hora mencionada se presentó personalmente el C. Lic. **********, quien realizó el pase de lista correspondiente; precisándose que en este acto fue acompañado el director de Seguridad Pública Municipal por los funcionarios municipales siguientes: C. **********, presidente municipal; **********, síndico de hacienda municipal; y, el C. **********, director de Administración Municipal; también se precisa que posteriormente al pase de lista, en uso de la palabra el C. **********, se dirigió a todos y cada uno de los actores al tiempo que les manifestó textualmente: ‘Señores, todos y cada uno de ustedes quedan dados de baja definitiva del cargo que tienen como policías de este H. Ayuntamiento, pudiendo cobrar cada uno de ustedes sus respectivas quincenas el día de hoy (del 16 al 31 de agosto de 2004), pero a partir de mañana deben pasar al departamento jurídico por su liquidación, por lo que dí instrucciones al director de seguridad pública municipal, síndico de hacienda municipal y director de administración municipal, para que realicen los trámites de baja correspondientes, desde este momento hago público y del conocimiento de la ciudadanía macuspanense la baja de todos y cada uno de ustedes ...’
"Por otro lado, en lo que respecta a los C. ********** y **********, tenemos que el día 20 de septiembre del presente año (2004), siendo aproximadamente las 9:00 horas (nueve de la mañana) se encontraban los hoy actores frente a las instalaciones del Palacio Municipal de la ciudad de Macuspana, Tabasco, lugar donde los había citado el director de Seguridad Pública Municipal de Macuspana, Tabasco, el C. Lic. **********, para recibir instrucciones de su parte, por lo que, en consecuencia, en la fecha y hora mencionadas, se presentó personalmente el C. Lic. **********, quien en el acto se dirigió personalmente a los hoy actores ********** y **********, manifestándoles textualmente lo siguiente: ‘Ustedes cuatro, por andar con los revoltosos, por órdenes del señor presidente municipal **********, a partir de este momento están dados de baja definitiva del cargo que tienen como policías de este H. Ayuntamiento, sucediendo lo anteriormente narrado frente a las instalaciones del Palacio Municipal de la ciudad de Macuspana, Tabasco, lugar ampliamente conocido, en donde habían sido citados previamente por el Lic. ********** y en presencia de muchos ciudadanos macuspanenses que se encontraban en el lugar ante el citado y que oportunamente declararán en relación con tal acontecimiento.’" (fojas 1 a 32, tomo I del expediente **********).
El tribunal burocrático, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda y seguido el juicio laboral en todas sus etapas legales, el dieciséis de julio de dos mil diez, emitió un laudo en el cual declaró improcedente la vía ejercitada por los actores, por considerar que la relación que los unía con el Ayuntamiento demandado es de carácter administrativa y no laboral y que, por ello, es a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a quien debieron someterse para los efectos de conocer y resolver sus pretensiones, por lo que ordenó remitir los autos al referido tribunal (fojas 4676 a 4706, tomo IV).
Inconforme la parte quejosa, promovió el juicio de garantías **********, del conocimiento del Juzgado Tercero de Distrito, residente en este circuito de amparo, quien en treinta de septiembre de dos mil diez, desechó la demanda de mérito por considerar que la resolución reclamada no les causa perjuicio de imposible reparación, sino hasta que el tribunal receptor acepte la competencia planteada o no aceptándola se genere un conflicto competencial (fojas 4722 a 4728).
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, mediante proveído de once de noviembre de dos mil diez, tuvo por recibido el expediente laboral, ordenó formar el cuadernillo de competencia ********** y por razón de turno designó a la Magistrada de la Segunda Sala, para pronunciarse respecto a la competencia planteada, quien el cuatro de enero de dos mil once, emitió resolución interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:
"Primero. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver de la controversia planteada por el ciudadano ********** y otros, por los motivos expuestos en el considerando III de esta resolución.
"Segundo. Resulta improcedente por extemporánea la acción intentada por el ciudadano ********** y otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 fracción IV y 44 primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa y, por ende, procede su desechamiento, al tenor de los razonamientos apuntados en el considerando III de la presente interlocutoria.
"Tercero. Remítase mediante oficio copia debidamente certificada de esta resolución al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
"Cuarto. Remítase mediante oficio copia debidamente certificada de la presente resolución a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para los efectos legales procedentes." (fojas 2 y 13 a 16 del incidente de competencia).
Las consideraciones torales en que se apoyó la Magistrada resolutora, para arribar a tal conclusión, consisten en que de los hechos narrados por los actores en su demanda (laboral), advirtió que fueron dados de baja el treinta de agosto de dos mil cuatro y que al haberla presentado el veintinueve de octubre del mismo año, le resultó evidente la improcedencia de su acción por extemporánea, de conformidad con el artículo 42, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa.
Inconforme, la parte actora hoy quejosa, interpuso recurso de reclamación, del conocimiento del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, bajo el toca **********, por estimar en lo sustancial que, con motivo de la incompetencia declinada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, previo a proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda, la resolutora debió:
- Darles la oportunidad de ratificarla y ajustarla a los requisitos de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los artículos 40, 41 y 45 de la Ley de Justicia Administrativa.
- Conocer con precisión cuál es el acto impugnado a efecto de poder contabilizar el término señalado en el artículo 44 de la Ley de Justicia Administrativa.
- Tomar en cuenta la contestación del Ayuntamiento demandado, en el que afirmó la existencia de un procedimiento de responsabilidad que supuestamente les fue notificado y que en esas condiciones sería materia de fondo determinar si la demanda es extemporánea o no (fojas 2 a 7 del toca).
El recurso de referencia fue resuelto el diez de marzo de dos mil once, en el sentido de confirmar en sus términos la resolución emitida en primera instancia, bajo la consideración toral que la improcedencia del juicio es de orden público y de estudio preferente y que, en esas condiciones, la Magistrada de la Segunda Sala no estaba obligada a requerirlos en los términos solicitados ni a estudiar cuestiones como la personalidad del apoderado de los actores y la contestación realizadas por las autoridades demandadas en el juicio laboral (fojas 20 a 24).
Esta resolución es la que constituye aquí el acto impugnado; la que, a través de la exposición de sus motivos de inconformidad, expone esencialmente la parte quejosa que es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque además de omitir atender todos los agravios que le fueron expuestos, las consideraciones que le sirvieron de base para resolver no fundan ni motivan la causa legal del procedimiento ni se ajustan a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Afirman que, contrario a la consideración de la responsable, sí era necesario requerirlos para que adecuaran la demanda al juicio contencioso administrativo y así resolver y sancionar de conformidad las pretensiones deducidas y al señalamiento del acto o resolución impugnada.
Ello, porque del contenido de la demanda no se aprecia con certeza el señalamiento del acto o resolución impugnada y, en su caso, la fecha de notificación, en términos del artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa que establece los requisitos que debe contener la demanda.
Lo cual -advierten-, no obstante ser de orden público y de estudio preferente la improcedencia del juicio, para que la responsable pudiera resolver, tenía que determinar las pretensiones que se deducían y al señalamiento del acto o resolución que se impugnaba, y ello no puede determinarse claramente de la demanda laboral; es decir, de la misma no puede determinarse correctamente el acto o resolución impugnadas y, en su caso, la fecha de la notificación, a fin de realizar el cómputo y determinar correctamente conforme al artículo 44 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco si es extemporánea.
También exponen que la Sala (Pleno) responsable, al resolver el recurso de reclamación no atiende todas las causas de agravio que le expusieron, ya que nada dice respecto a su obligación de ajustarse a las formalidades del procedimiento administrativo; es decir, de cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, ya que:
1. Únicamente considera que por ser de orden público la improcedencia del juicio, la Sala responsable no estaba obligada a pedir la regularización de la demanda, pero que contrario a ello, sí era necesaria la adecuación de la demanda por no poder apreciarse con certeza de la demanda laboral el acto reclamado ni la fecha de su notificación.
2. Sus consideraciones no dan respuesta a los agravios relacionados con la irregularidad de la Sala de tomar como base la fecha que diverso apoderado legal señaló como aquella de su separación, sin tener facultades para promover en su nombre, ya que la personalidad que acreditó fue conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y que en términos del artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa, para poder analizar la extemporaneidad de la demanda debió requerirlos para que señalaran los actos administrativos impugnados y, por su propio derecho, o a través de representante legalmente autorizado.
3. Tampoco atiende lo relativo a que la demandada en contestación controvirtió la separación afirmando la existencia de un procedimiento de responsabilidad que supuestamente les notificó, lo que serviría para determinar si la demanda es extemporánea de acuerdo a los actos que señalaran como impugnados; pero insisten en que debió requerírseles para que ajustaran su demanda en términos del artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa.
Ahora bien, previo al análisis de los reseñados motivos de inconformidad y para mejor comprensión de la conclusión a la que se arriba, es menester transcribir el contenido del artículo 14 constitucional, que en lo conducente señala:
"... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."
El párrafo transcrito tutela el derecho o garantía de audiencia; Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el precepto fundamental comprende la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase de privación.
En cuanto a los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprende los del juicio, tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la disposición que exige que todos estos factores sean regulados de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, queda comprendida en la prohibición de retroactividad, de la cual no es sino un aspecto.
El juicio se ha entendido por la jurisprudencia en un sentido lato, es decir, más amplio como el proceso judicial, puesto que abarca también el procedimiento administrativo.
En el caso del juicio administrativo, dentro del marco normativo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, es de destacar la competencia de las Salas y del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, contenida en los artículos 13, fracción I y 16, que en orden inverso al mencionado y en lo conducente, establecen:
"Artículo 16. Las Salas del Tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de:
"I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
"...
- Vi Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación
- I Resolver Los Recursos Contra Las Resoluciones Que Dicten Las Salas
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio
- Artículo El Escrito De Demanda Deberá Contener
- Ii Los Documentos Que Constituyen El Acto Impugnado Cuando Los Tenga A Su Disposición
- V Podrán Acompañarse Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
