AMPARO DIRECTO 59/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 59/2006.

Fecha: 26-Oct-2005

A Del Inculpado

"...

"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo."

"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."

Como puede apreciarse, la diligencia de careos entre el ahora solicitante del amparo y las personas que en sede ministerial depusieron en su contra (testigos de cargo de nombres ... y los agentes policiacos que participaron en la investigación de los hechos que motivaron la detención de ...), tienen el carácter de careos constitucionales y no procesales como se afirma en la demanda de garantías, por consiguiente, para su desahogo era menester que ante el Juez de la causa el procesado o su defensor lo hubiesen solicitado, y no que ello hubiese sido ordenado de oficio, como se asevera ahora en los conceptos de violación.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima importante señalar que el análisis integral de las constancias remitidas como informe justificado ponen en evidencia que ante el Ministerio Público Federal ... se concretó a manifestar que estaba inconforme con las constancias cuyo contenido le fue hecho saber por el representante social, así como que de la totalidad de la droga asegurada sólo eran de su propiedad dos envoltorios de marihuana, pero expresamente refirió no ser su deseo emitir declaración ni responder pregunta alguna (fojas 147 y 148).

Circunstancia similar a la anterior aconteció ante el Juez de la causa, pues en preparatoria señaló que no deseaba emitir declaración alguna en torno a los hechos atribuidos (fojas 166 y 167).

Finalmente, en torno al tema en estudio, el aquí quejoso presentó ante el Juez de la causa escrito de fecha doce de enero de dos mil cinco, en el cual reseñó las circunstancias atinentes a su detención y al aseguramiento de la droga afecta a la causa (fojas 316 y 317), documento que fue ratificado el primero de febrero de dos mil cinco (foja 339).

Como puede apreciarse, ante el Ministerio Público Federal y en preparatoria el aquí solicitante del amparo, en ejercicio de su derecho constitucional, aun cuando inicialmente refirió ser inconforme con las constancias recabadas en el curso de la averiguación previa, decidió no exponer hechos que controviertan las imputaciones vertidas en su contra, esto es, no declaró y, por ende, no expuso contradicción sustancial susceptible de dilucidarse en diligencia de careos procesales, por consiguiente, ningún fin práctico tendría conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable ordenara la reposición del procedimiento a fin de que se desahogara el medio de convicción en comento que, se reitera, no tiene el carácter de careo procesal, sino de careo constitucional, pues lo que se pretende es que el sujeto activo se caree con las personas que deponen en su contra.

Asimismo, el análisis de los autos del proceso penal pone en evidencia que la defensa del aquí quejoso sí ofreció la prueba de interrogatorio y careos entre los testigos de cargo ... y el ahora solicitante del amparo (fojas 314 y 315); sin embargo, tales medios de convicción fueron declarados desiertos por el Juez de la causa en proveídos dictados el catorce de marzo de dos mil cinco y once de abril de la misma anualidad (fojas 436 y 470), por no haberse logrado la comparecencia de los testigos en cita, aspecto que se analizará con posterioridad en la presente ejecutoria.

Establecidos los razonamientos que sustentan lo infundado del argumento del quejoso, en el cual afirma que en el curso del procedimiento penal se vulneraron las normas esenciales que lo rigen al haber omitido el Juez de la causa ordenar de oficio el desahogo de los careos entre el sujeto activo y las personas que deponen en su contra, se procede al estudio del fondo del asunto, esencialmente lo atinente a la valoración de las pruebas en que la autoridad responsable se apoyó para tener por acreditado que la droga afecta a la causa el ahora solicitante del amparo la poseía con la finalidad de realizar su comercialización, concretamente su venta a terceros, pues ese elemento es necesario para acreditar el cuerpo del delito previsto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal.

El criterio anterior fue sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 164/2005, en la que se determina:

"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO. Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del artículo 195 de dicho código -delito contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes-, en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio Público al formular su acusación y del Juez del proceso al dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis del citado código y conceder los beneficios sustitutivos procedentes.

"Contradicción de tesis 136/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo."

Atinente al tema en estudio, se estima importante destacar que en el auto de formal prisión, acusación del Ministerio Público, sentencia de primera instancia y en el acto reclamado sí se precisó que la droga afecta a la causa la poseía el sujeto activo con la finalidad de transmitirla onerosamente a terceros, es decir a su venta (fojas 174 a 197, 474 a 491, 508 a 536 y 549 a 570 del proceso penal 81/2004), esto es, en la causa penal instruida en contra del aquí quejoso sí se tuvo por acreditado de manera destacada el elemento del delito atribuido, consistente en la finalidad a la que destinaría el estupefaciente que le fue asegurado al momento de su detención; sin embargo, en suplencia de la queja deficiente este tribunal considera que la autoridad responsable efectuó una incorrecta valoración de las pruebas en que se sustenta esa conclusión.

Lo anterior es así, en atención a que, del análisis del acto reclamado se desprende que el Magistrado responsable, para tener por acreditado que el aquí quejoso poseía la droga afecta a la causa con la finalidad de comercializarla, concretamente venderla a terceros, se apoyó en las declaraciones ministeriales emitidas por quienes dijeron llamarse ... ello al establecer:

"... al examinarse tal inmueble el citado se encontraba en el mismo, se asentó que en diversos lugares se localizó marihuana, y parte de ella confeccionada en pequeños envoltorios, lo que denota que el sentenciado poseía de esta manera dicho estupefaciente para comercializarlo. Lo que así confirma la declaración ministerial de ... además ...

"... en autos está demostrado que el día de los acontecimientos el inculpado se encontraba en el interior del inmueble cateado, y que además en dicho sitio se aseguró el narcótico afecto a la causa, nos habla de que la droga se encontraba bajo su radio de acción y disponibilidad, pues atendiendo a las circunstancias del hecho punible, se advierte que podía disponer libremente de la marihuana, máxime cuando ... refieren que cuando acudían al domicilio de ... éste siempre les vendió dicho estupefaciente ..."

Como puede apreciarse, el testimonio de las personas que ante el Misterio Público Federal refirieron llamarse ... sí constituyó un argumento toral en la sentencia combatida para tener por acreditado que la droga afecta a la causa la poseía el aquí quejoso con la finalidad de comercializarla, concretamente venderla a terceros; sin embargo, se reitera, este órgano colegiado considera que esas declaraciones carecen de valor probatorio tanto porque su declaración fue obtenida fuera de expediente, o sea sin la apertura de la averiguación previa correspondiente, pues sólo se levantó acta circunstanciada de su presentación como indiciados y de inmediato se ordenó su libertad, tal como consta a fojas treinta y cuatro, cuarenta y dos, setenta y tres, y setenta y siete de autos, como porque en el curso del procedimiento penal se encuentra plenamente acreditado que las personas en cita incurrieron en falta de veracidad al proporcionar los datos atinentes a su identidad y localización, lo cual resta valor a los hechos por ellos declarados.

En efecto, quienes dijeron llamarse ... refirieron ante el Ministerio Público que el ahora solicitante del amparo les había vendido el estupefaciente comúnmente conocido como marihuana, pero también manifestaron sus generales, entre ellos el domicilio en que podían ser localizados; sin embargo, tal aspecto resultó incierto, pues no obstante la investigación ordenada por el Juez de la causa no se pudo obtener su comparecencia a fin de que fueran interrogados por la defensa y careados con el ahora solicitante del amparo, y por tal razón fueron declarados desiertos esos medios de convicción en proveídos dictados el catorce de marzo y once de abril de dos mil cinco (fojas 34 a 37, 73 a 76, 436 y 470).

Con la finalidad de obtener la comparecencia de quienes dijeron llamarse ... el Juez de la causa encomendó su notificación al actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional, quien, en relación con el primero de los testigos de cargo en cita, levantó acta el diecisiete de enero de dos mil cinco (foja 325), en el sentido de no existir el domicilio proporcionado por esa persona, en consecuencia de lo anterior, el Juez de la causa determinó que la ubicación del domicilio de ... debería efectuarse a través de la Agencia Federal de Investigación, el Instituto Federal Electoral, delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, representante legal de la Comisión Federal de Electricidad y director del Registro Público de la Propiedad.

Aspecto similar a lo anterior aconteció en torno al domicilio de ... en atención a que en diligencia de quince de febrero de dos mil cinco el actuario adscrito al juzgado de origen levantó constancia en el sentido de que en el domicilio que proporcionó el testigo en cita ante el Ministerio Público, no es el correcto, pues en él no lo conocen, ni vive, ni trabaja (fojas 383 y 384).

En ninguna de las dependencias antes precisadas se obtuvieron resultados favorables respecto a la localización de los domicilios correctos de quienes dijeron llamarse ... por su parte, los elementos adscritos a la jefatura regional en el Estado de Aguascalientes de la Agencia Federal de Investigación, rindieron sus respectivos informes (fojas 406 y 492), en el sentido de no haber podido localizar el domicilio correcto de los testigos en cita, e incluso no haberse podido corroborar su identidad de acuerdo al nombre y fecha de nacimiento que proporcionaron en sus generales.

En esas condiciones, la responsable no debió fundar la condenatoria en declaraciones obtenidas fuera de expediente y cuya presencia ante el Juez de la causa para las diligencias de careo no pudo obtenerse por haber proporcionado datos inciertos de su identidad y localización, dejando en estado de indefensión al quejoso quien no pudo ver ni conocer a las personas que declararon en su contra para que no se puedan forjar artificiosamente testimonios en su perjuicio, ni hacerles las preguntas atinentes a su defensa, que es el objeto del careo constitucional cuando éste es solicitado, así como zanjar las discrepancias que existan entre versiones contradictorias, o incluso abdicar de las iniciales posturas.

Criterio similar al vertido en la presente ejecutoria fue sostenido por este órgano colegiado al fallar el amparo directo penal número 560/2004, en el acuerdo correspondiente al quince de octubre de dos mil cuatro, promovido por ... ejecutoria en la cual, respecto al tema en estudio, se estableció:

"En otro aspecto, es fundado el concepto de violación que se hace valer por los autorizados legales de la hoy sentenciada, en el sentido de que habiéndose ofrecido durante la instrucción por parte de la defensa, la diligencia de careo entre la inculpada y el testigo de cargo ... al no lograrse esta diligencia por la inexistencia tanto del domicilio del citado ... como de éste ... con ello se dejó sin contenido alguno las garantías que contemplan las fracciones IV, VI, VII y IX, del artículo 20 de la Constitución General de la República ...

"Ahora bien, se estima acertado el planteamiento de la peticionaria de garantías, en virtud de que ciertamente nuestra Constitución señala, en su artículo 20, en sus fracciones IV, VI, VII y IX, que será careado con los testigos que depongan en su contra; que será juzgado en audiencia pública por un Juez o por un jurado; que le serán facilitados los datos que necesite para su defensa y que tendrá derecho a nombrar defensor desde el momento mismo en que es privado de la libertad y tendrá derecho a que esté presente en todos los actos del juicio.

"En el anterior orden de ideas, si las comparecencias del multicitado testigo de cargo ... sólo se llevaron a cabo ante el representante social federal, quien omitió asegurarse de la identidad del declarante y adoptar las medidas necesarias para asegurar su presentación en caso de que fuera requerido, sin que posteriormente, durante la instrucción, se hubiera podido lograr la comparecencia de dicho testigo para ser careado e interrogado en relación a lo manifestado ante la autoridad investigadora, quien nada hizo al respecto, pues sólo permaneció indiferente, no obstante tratarse de un testigo de cargo, del que podía depender el éxito de la acusación, pese a todo lo cual la autoridad judicial decidió otorgarle valor probatorio, debe convenirse que se violaron los principios acusatorio y de contradicción que consagra la Constitución en sus artículos 21 y 20, particularmente las fracciones IV, VI y IX del dispositivo constitucional invocado, que otorgan al acusado el derecho de ser juzgado en un juicio público, con presencia del Juez y su defensor, lo que conlleva a que es en una audiencia pública, donde deberán ser rendidos los testimonios, para que el Juez pueda formarse una idea de las diversas circunstancias atinentes al interrogatorio y el defensor esté en condiciones de repreguntar, lo que implica que para que una declaración de cargo pueda considerarse como prueba plena, cuando existan posturas antagónicas, debe rendirse estando presente el defensor, en audiencia pública, con la presencia del Juez, porque sólo así podrá este último valorar las declaraciones y el defensor demostrar la falsedad de las mismas, como también el Ministerio Público podrá desentrañar las declaraciones falsas y aleccionadas, o como en el caso, sospechosas por provenir de una persona cuya identidad resultó falsa.

"Luego, al haberse infringido el dispositivo constitucional mencionado en las fracciones anotadas, opuestamente a lo considerado por el Magistrado responsable, en el sentido de que las declaraciones vertidas ante el Ministerio Público por el testigo de cargo, tienen validez porque esta última autoridad hizo constar la existencia de la persona que dijo llamarse ... lo cual, continúa el Magistrado, también le constó al defensor público federal que lo asistió, dichas declaraciones carecen absolutamente de valor probatorio por no haber tenido oportunidad el procesado, habiéndolo solicitado, el derecho de ser careado en presencia del Juez con quien depuso en su contra, como tampoco la defensa el derecho de interrogar al testigo durante la instrucción y no haberse podido formar el Juez una opinión del testigo y de sus declaraciones, incumpliéndose con lo preceptuado por el artículo 17 constitucional, que en lo conducente, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’, ya que la justicia no se logra aceptando a ciegas las declaraciones vertidas en la etapa de averiguación previa, sin intervención del Juez ni del defensor, pues aunque el Ministerio Público tiene encomendado, en forma exclusiva, el ejercicio de la acción penal, con poderes suficientes de investigación y persecución de los delitos, recabando datos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado, según se infiere de lo dispuesto por los artículos 21 y 19, primer párrafo, de la Constitución, también lo es que esto no significa restringir la función jurisdiccional a tal extremo que los Jueces sólo dicten sentencias, dejando sin contenido alguno la fase de instrucción del proceso penal, o el de primera instancia, conforme a los cuales corresponde al Juez valorar las pruebas, tanto las que haya arrojado la averiguación previa, como las desahogadas ante el tribunal, razones por las que es menester que se tenga la oportunidad por parte del acusado de controvertir las pruebas de cargo durante el procedimiento ante el Juez instructor ..."

No es obstáculo a lo anterior el que los testigos de cargo en comento hayan estado asistidos en sus respectivas declaraciones ministeriales por defensores públicos federales, ni que hubieran omitido tener entrevista previa a esa diligencia, pues ese aspecto es diverso a la violación de garantías antes destacada, consistente en privar al quejoso de que cuando lo solicite sea careado con las personas que deponen en su contra, pues ello no pudo ser factible debido a la inexactitud en que incurrieron los testigos de cargo en torno a los datos de identidad y localización que proporcionaron, lo cual también resta certeza y credibilidad a su testimonio.

En este orden de ideas, se impone conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que las declaraciones de quienes dijeron llamarse ... carecen de valor probatorio como indicio en perjuicio de ... y con libertad de jurisdicción emita el fallo que en derecho proceda.