Quinto La Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Los Siguientes
"En primer lugar se viola en mi agravio el hecho de que el Juez inferior no valoró adecuadamente todas y cada una de las probanzas que se desahogaron en el juicio en cuestión, de las cuales se desprende de una manera clara que los hechos narrados en un principio por los aprehensores el a quo le da importancia mayúscula al informe de la Policía Ministerial Federal, no obstante que el mismo sólo refiere afirmaciones de quien (sic) somos considerados inculpados y que por supuesto no emitimos en ningún momento de manera voluntaria, sino que fueron definitivamente ‘inventadas’ por quienes elaboraron tal informe ya que es claro que en dicho informe refieren a personas que según los investigadores habían detenido y entrevistado y los cuales declararon que el suscrito les proporcionaba droga, indicio o hechos inciertos y falsos ya que en ningún momento comparecieron ante el proceso que se siguió en mi contra, e igualmente tales agentes aprehensores también en ningún momento comparecieron ante el proceso correspondiente para llevarse a cabo el desahogo de manera oficiosa de los careos procesales entre el suscrito y los testigos supuestos de cargo, así como los aprehensores ya que existen contradicciones en diversas declaraciones, lo anterior de conformidad con la recta interpretación de la garantía que se contiene en las fracciones IV del artículo 20 constitucional y que de acuerdo a la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberían haberse realizado, por tal virtud deberá de reponer el procedimiento, a fin de celebrar oficiosamente esos careos procesales entre el suscrito y las partes citadas, reitero por existir contradicciones relevantes para la resolución ecuánime del proceso penal que se me instruyó, pues como se aprecia de autos, el suscrito, nunca estuve de acuerdo con la declaración de dichos testigos de cargo así como de los aprehensores, en tanto nunca acepté tener en mi posesión la marihuana que ellos refieren, sin ser ciertas las imputaciones que al respecto me formularon, por lo anterior, debe ordenarse la reposición del procedimiento, de conformidad con la recta interpretación de la fracción IV del artículo 20 constitucional, en relación con lo estipulado por los artículos 387 y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia firme de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la contradicción de tesis número 108/2001, de sesión de tres de julio de 2002, localizable bajo el rubro:
"‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’
"Por tal virtud debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o cuando menos generar la presunción fundada de que la marihuana, que supuestamente se aseguró fue encontrada en el domicilio del suscrito, así como que la mantenía dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato alguno. En ese orden de ideas, aun cuando pudiera existir confesión del inculpado, si de conformidad con los artículos 279 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la misma pudiera adquirir valor probatorio pleno, debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan, ésta constituye un indicio aislado, ya que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra del suscrito resultan ineficaces para acreditar, en términos de lo establecido por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana.
"Por tales circunstancias se deberá declarar insubsistente la sentencia impugnada y dictarse otra en la que se decrete que se absuelve al suscrito del delito que se me imputó."
SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación, supliendo en lo necesario la queja deficiente conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En el acto reclamado se determinó confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se tuvieron por acreditados los elementos del cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente comúnmente conocido como marihuana, con la finalidad de realizar con esa sustancia su comercialización, concretamente su venta, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso, por cuya conducta se le condenó a cinco años de prisión y multa de cien días del salario que en declaración ministerial y ante el Juez de la causa manifestó percibir.
Ahora bien, por razón de método se procede en primer término al estudio del motivo de inconformidad en que se afirma que en el curso del procedimiento penal se vulneraron las reglas esenciales que lo rigen al haberse omitido por parte del Juez de la causa ordenar el desahogo de los careos procesales entre el aquí solicitante del amparo con los testigos de cargo y agentes aprehensores.
El argumento anterior lo apoya el quejoso en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 50/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19, bajo el epígrafe y texto siguientes:
"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo."
Atinente a ese tema, este tribunal estima que no le asiste la razón al impetrante de garantías, pues parte de una premisa errónea al estimar que tienen el carácter de careos procesales los que afirma debieron ordenarse oficiosamente entre él y las personas que deponen en su contra, en la especie, los testigos de cargo y los agentes aprehensores.
Al respecto, los artículos 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
