Dicho Ordenamiento Textualmente Dispone
"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:
"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento), del promedio de los salarios que hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación."
Del anterior precepto se colige que para fijar el monto inicial de la pensión jubilatoria se debe considerar el promedio de los salarios que hubiere percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicio, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de su jubilación (que no es el caso en estudio).
Bajo ese supuesto, debe decirse que es ajustada a derecho la condena a integrar a la pensión jubilatoria los conceptos de productividad y tiempo extra adicional, en virtud de que, como lo estimó la responsable, el actor demostró con los recibos de pago visibles a fojas 54 a 64 de autos, que la demandada le cubría tales prestaciones, por lo que tenía derecho a que las mismas se tomaran en cuenta para integrar la pensión jubilatoria.
Esto se afirma, porque el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de julio de dos mil, en lo conducente, establece que el personal de confianza de base podrá ser jubilado al cumplir veinticinco años de servicios y cincuenta cinco de edad, con una pensión equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes durante el último año de servicios, y en forma proporcional al tiempo que haya laborado en cada uno salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación; por tanto, si el precepto legal en cita condiciona el otorgamiento de la subvención a que se acredite en juicio el estipendio promedio recibido por el accionante en puestos definitivos, es inconcuso que los distintos conceptos que reciba el trabajador deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario promedio base de la pensión siempre que no corresponda a un puesto de planta adquirido 60 -sesenta- días antes de la jubilación; por tanto, será suficiente que se demuestre que determinadas prestaciones, como son los conceptos de productividad y tiempo extra adicional los recibió el trabajador durante el último año de servicio, para que sean tomados en cuenta para determinar el promedio salarial base de la pensión jubilatoria respectiva; sin que haya necesidad de demostrar que los recibió durante todo el año o doce meses previos a la jubilación, porque el numeral en comento así no lo exige.
En ese tenor, era suficiente con que aparecieran en los recibos de pago que exhibió el accionante correspondientes a los periodos del 12/04/98, 26/04/98, 10/05/98, 24/05/98, 07/06/98, 21/06/98, 05/07/98, 19/07/98, 02/08/98, 10/08/98, 16/08/98, para así tener por justificado que los percibió, de ahí que se debieron tomar en cuenta para integrar la pensión jubilatoria, tal y como lo hizo la Junta, por tanto, la condena no infringió garantías individuales.
En ese orden de ideas, al no haberse demostrado que el laudo reclamado sea violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Dicha negativa se hace extensiva respecto del acto de ejecución del laudo, que se reclama al presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron vicios propios de estos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis consultable en la página 357 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, materia común del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por **********, contra el quejoso; y su ejecución atribuida al presidente y actuario.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, contra el voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo, quien sostuvo su ponencia. Se encargó del engrose la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
