Son Infundados Los Motivos De Disenso
********** reclamó, entre otras prestaciones, la integración de la pensión jubilatoria con los conceptos de productividad y tiempo extra adicional, los cuales, a su parecer, los percibía en forma constante, continua y permanente.
********** opuso la excepción de cosa juzgada en virtud de que en diverso juicio laboral **********, el actor había reclamado la rectificación de su pensión y pago de diferencias por lo tocante al bono de desempeño, y porque las prestaciones de productividad y tiempo extra adicional no le correspondían.
La Junta después de analizar las pruebas ofrecidas por la demandada, determinó que la acción en estudio no se contraponía a la diversa que se exigió en el juicio laboral **********, toda vez que en aquélla se reclamó la integración a la pensión por jubilación con el concepto de bono al desempeño, pero en la demanda en estudio, se solicitó la incorporación de las prestaciones denominadas productividad y tiempo extra adicional, desestimando, por tanto, la excepción de cosa juzgada.
Son infundados los argumentos vertidos, porque contrario a lo que expone el quejoso, en el caso no hubo identidad en lo reclamado, pues si bien es cierto que la acción de ajuste al monto de la pensión jubilatoria se fundó en la misma normatividad extralegal (artículo 82, fracción I, reglamentario), el hecho generador que motivó el reclamo fue distinto, ya que las prestaciones reclamadas no fueron las mismas, pues conforme a la contestación de la empresa demandada, en la primera ocasión en que el actor solicitó la rectificación de la pensión jubilatoria y pago de diferencias (expediente laboral **********), lo hizo por el concepto de bono o incentivo al desempeño; y en el juicio laboral las prestaciones que se pidieron agregar al monto de la pensión fueron las de productividad y tiempo extra adicional, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la excepción por faltar uno de sus elementos.
Apoya esta determinación, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2007, en materia común, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 39/2007-PS, visible en la página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.- Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."
Aduce el inconforme que el laudo se dictó de manera infundada e inmotivada, porque la Junta basó su condena en los recibos de pago que obran de la foja cincuenta y cuatro a la sesenta y cuatro, con los que determinó que el actor percibió los conceptos de productividad y tiempo extra adicional, siendo que el accionante no demostró fehacientemente haberlos adquirido de manera constante y permanente durante un año previo a su jubilación, pues únicamente exhibió los recibos correspondientes a cuatro meses y cuatro días.
Que el actor no colmó los presupuestos de su acción, ya que no probó el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios para que los conceptos de tiempo extra adicional y productividad pudieran ser considerados como parte integrante de su pensión jubilatoria, por lo que no acreditó el requisito de procedibilidad de la prestación extralegal de jubilación que establece la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
