AMPARO DIRECTO 761/2006. BONIFACIO REYES ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2006. BONIFACIO REYES ACEVEDO.

Fecha: 05-Ene-2006

A Su Vez El Oficio Impugnado En El Juicio De Nulidad Dice

"En atención a su escrito recibido el día 5 de enero de 2006, mediante el cual solicita la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio fiscal de 2002, se hace de su conocimiento que existen formatos y requisitos para tal efecto.

"Con base en lo anterior y para efecto de aclarar debidamente tal situación, se le invita para que acuda a esta Administración Local de Recaudación ubicada en la calle Chichimeco No. 119, colonia San Luis (a un costado de plaza cristal), con el L.R.I. Gerardo Hernández González, subadministrador de devoluciones y compensaciones de la Administración Local de Recaudación de esta entidad." (foja 27).

Del referido oficio se advierte que la autoridad demandada le indicó al contribuyente los requisitos que debe cumplir para que proceda la devolución solicitada del saldo a su favor (mediante formatos) y le invitó para que acudiera a sus oficinas a efecto de aclarar dicha situación.

Esta determinación reviste las características de un acto intermedio dictado en el procedimiento llevado a cabo para obtener la devolución de saldo a favor del contribuyente, que inició con la presentación de la declaración complementaria del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos y que concluye con la negativa o pago del referido saldo, razón por la cual no puede considerarse que el oficio controvertido constituya una resolución definitiva para la procedencia del juicio de nulidad.

Además, el referido oficio en que se invitó al contribuyente para que acudiera a las oficinas de la demandada para aclarar lo concerniente a la petición planteada, no constituye una negativa de la autoridad fiscalizadora para devolver el saldo solicitado, como lo aduce el quejoso, por lo que dicha determinación no puede considerarse que lesione el interés patrimonial del contribuyente quejoso ni, por ende, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad, como en forma correcta lo consideró la Sala Fiscal responsable para confirmar el acuerdo recurrido que desechó la demanda de nulidad.

En congruencia con lo anterior, el oficio impugnado en que se invitó al contribuyente quejoso para que acudiera a las oficinas de la autoridad demandada para aclarar lo concerniente a la devolución del saldo a favor solicitada a través de la declaración complementaria y reiterada mediante el escrito respectivo, no se traduce en el inicio de un nuevo trámite administrativo, no tiene el carácter de una resolución definitiva ni lesiona el patrimonio del promovente del juicio de nulidad y, por tanto, contra dichas determinaciones deviene improcedente el juicio contencioso administrativo.

Es aplicable al caso la tesis 2a. X/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invoca en la resolución reclamada y que aparece publicada en el Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS.’ ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos directos administrativos 644/2006, fallado en sesión de diez de noviembre y 643/2006 y 682/2006 resueltos en sesión del cinco de diciembre, todos de dos mil seis.