AMPARO DIRECTO 761/2006. BONIFACIO REYES ACEVEDO.
Fecha: 05-Ene-2006
Estos Argumentos Son Infundados
En principio, es pertinente observar que la litis en el juicio de nulidad se fija atendiendo a las pretensiones de las partes que se deducen del escrito inicial de demanda y, en su caso, del escrito de su ampliación y con el oficio de contestación y de la ampliación de la misma, cuando proceda.
Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de nulidad que la Sala Fiscal responsable adjuntó a su informe justificado se advierte que en la resolución reclamada se confirmó el acuerdo del día veintisiete de marzo del año dos mil seis recurrido, en el que se desechó la demanda de nulidad y se impidió que se emplazara a juicio a la autoridad demandada y, por ende, no se integró la relación jurídico-procesal de las partes contendientes para considerar que la litis del juicio contencioso administrativo debe fijarse en los términos planteados por el quejoso.
Por otra parte, el hecho de que en el acuerdo del día veintisiete de marzo del año en curso (que desechó la demanda de nulidad) se haya citado el artículo 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como sustento de dicha determinación, y en la resolución reclamada se hubiese invocado el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no implica que se haya mejorado la fundamentación de la resolución recurrida en perjuicio del contribuyente actor, porque ese aspecto sólo es aplicable tratándose de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, quienes están impedidas para mejorar la fundamentación de los actos controvertidos en la instancia administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero no para los órganos jurisdiccionales, quienes para cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, están obligados a citar en sus respectivos fallos los preceptos constitucionales y legales, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que estimen pertinentes, como en el caso en que la Sala Fiscal responsable invocó tanto el artículo 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como el diverso numeral 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación para confirmar el acuerdo que desechó la demanda de nulidad.
Finalmente, los artículos 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su orden, dicen:
"Artículo 22. ... Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos."
"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
"... II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales."