AMPARO DIRECTO 761/2006. BONIFACIO REYES ACEVEDO.
Fecha: 05-Ene-2006
Considerando
OCTAVO.-En el concepto de violación relativo se aduce que la resolución recurrida carece de los requisitos de exhaustividad y congruencia porque en el acuerdo del día veintisiete de marzo de dos mil seis se desechó la demanda de nulidad por considerar que el oficio impugnado carece de definitividad conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y porque en el oficio impugnado mediante el juicio de nulidad se hace una invitación al contribuyente para que acuda con el subadministrador de devoluciones y compensaciones a fin de aclarar su situación; mientras que en la resolución reclamada que confirmó el acuerdo recurrido se consideró que respecto del oficio controvertido no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se mejoró la fundamentación del acuerdo impugnado.
Que es cierto que el referido oficio se emitió para dar respuesta a la solicitud de devolución de saldo a favor deducida de la declaración complementaria y no de la petición realizada a través del formato 32, por lo que en ese aspecto no se configura ninguno de los supuestos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la "determinación" contenida en el oficio impugnado consistente en "que existen formatos y requisitos para tal efecto", constituye la voluntad definitiva de la autoridad demandada que culminó con el procedimiento iniciado con la presentación de la declaración complementaria, en la que se solicitó el saldo a favor; que de atender la invitación de la demandada implicaría iniciar un nuevo trámite para la devolución del saldo, no obstante que éste ya se efectuó con la presentación de la declaración complementaria.
Que esto es así, porque en el escrito relativo expresó como antecedentes que el veinte de abril de dos mil cinco, a través del formato 13-A, presentó declaración anual complementaria en la que marcó la opción de devolución automática del saldo a favor; que la aludida petición la sustentó en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación y en la regla 2.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres; esto es, que en dicho escrito se reiteró la petición de devolución de saldo a favor realizada en la declaración complementaria, por lo que el oficio impugnado en que se dio respuesta a su solicitud constituye una negativa de devolución del saldo que actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Que además, la materia de la litis en el juicio de nulidad no versa únicamente sobre el oficio impugnado, sino sobre la violación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y de la regla 2.2.2. de la resolución miscelánea fiscal invocada, porque no obstante que se agotaron los trámites legales para la devolución del saldo a favor, la autoridad demandada no hizo la devolución respectiva, negándose tácitamente a devolver dicho saldo, actualizándose la causa de procedencia prevista en el párrafo anterior o bien la prevista en el fracción IV del artículo 11 de la misma ley, porque el oficio impugnado causa al actor un agravio en materia fiscal.