Es Infundado Dicho Argumento Por Lo Siguiente
Ciertamente, en el caso, la responsable al analizar la excepción de trabajador de confianza, consideró:
"Planteada la litis en tales términos y toda vez que, el demandado al dar contestación a la demanda opone la excepción de trabajador de confianza, la misma se analiza previo al fondo del asunto. En tal virtud, este tribunal procede a analizar en conciencia las constancias procesales que integran el presente sumario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; de lo que se advierte que dicha excepción es infundada; ya que si bien es cierto que en el caso no existió controversia respecto de la categoría del actor de **********, no menos cierto es que el demandado no desvirtuó con medio probatorio alguno las funciones que dijo desempeñaba el hoy actor, por tanto, el servidor público a estudio no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Lo anterior es así, ya que, si bien es cierto que el actor en el hecho 1 de su escrito de demanda dijo haber ocupado como último puesto el de **********, adscrito al departamento de limpia; también lo es que, la denominación de la categoría del servidor público, no es suficiente para considerar a un trabajador como de confianza pues, de conformidad con la fracción II del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es menester acreditar las funciones que se desempeñan y, no sólo la designación que se dé al puesto, como acontece en el caso a estudio. Por consiguiente, se reitera que, en la especie, la patronal no acreditó con prueba alguna, las funciones de confianza a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Consecuentemente, la excepción de trabajador de confianza a estudio resulta improcedente. Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Transcrita en los antecedentes)."
Por otro lado, al valorar el convenio de prestaciones de ley celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el SUTEYM, consideró:
"La documental consistente en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, celebrado entre el **********, y el SUTEYM, de los años 2006 y 2007, mismos que se tienen a la vista al momento de resolver, los que se encuentran agregados en el expediente número ********** tomo II, probanza que beneficia a su oferente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto, las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición expresa en contrario, y considerando que en el caso a estudio no existe cláusula de exclusión, es procedente su aplicación. Siendo aplicable al presente caso, la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’"
Y más adelante al emitir sus conclusiones, procedió a condenar al pago de las prestaciones reclamadas con apoyo en ese convenio.
Fue correcto lo así considerado por la responsable, porque del hecho de que el demandado al objetar esa prueba hubiese señalado que: "Por lo que hace a la documental que ofrece en el apartado 10 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, desde este momento el de la voz la hace suya, ya que como se desprende de dicho convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el SUTEYM, única y exclusivamente es aplicable para los trabajadores de base, es decir, sindicalizados, no así para los empleados de confianza, como es el caso que nos ocupa, hecho lo anterior, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento de pruebas, así como las objeciones hechas en la presente audiencia", no se sigue, en principio, que la demandada demostró que el trabajador hubiese desempeñado funciones de confianza como lo indicó y, que ante ello, la responsable estuviera obligada a analizar la cláusula de exclusión que refiere se encuentra contemplada en esos convenios y que excluye a los de confianza.
Además, si el trabajador fue sindicalizado o no, lo cierto es que, conforme a la ley burocrática local, que en su artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo.". Y si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los "servidores públicos", es decir, deben ser aplicados también a los no sindicalizados.
Y si bien, la cláusula a que se refiere el impetrante excluye también a los no sindicalizados, resulta evidente que contraría dicho convenio disposiciones de orden público e infringe el principio de que "a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo", consagrado en la fracción V, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución General de la República, pues conforme a este principio, no es válido establecer un trato preferencial en cuanto al salario a los trabajadores que laboran en igualdad de condiciones por el solo hecho de ser sindicalizados, ya que de ser así, se establecería un régimen de excepción contrario a los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Además, conforme a lo precisado en el artículo transitorio, se obligaría subrepticiamente a los trabajadores del Ayuntamiento demandado, a afiliarse al sindicato, lo cual va en contra de lo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido respecto a que los trabajadores son libres de afiliarse o no a un grupo sindical.
Al respecto, cobra aplicación la tesis II.T.238 L sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 761 del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que dice:
"CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato de trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su artículo 54 establece: ‘Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.’, de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a ‘los servidores públicos’, entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley ‘toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo’. Luego, si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los ‘servidores públicos’, es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de confianza."
Así, como el diverso criterio de este Tribunal Colegiado, tesis II.T.285 L, visible en la página 2657, del Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
" El numeral 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece que los pactos celebrados entre las instituciones públicas o dependencias con sus sindicatos, en los que se fijen condiciones generales de trabajo, entre ellos el salario, rigen para ‘los servidores públicos’ sin hacer distinción alguna. En este sentido, debe entenderse que tales pactos rigen para todos los trabajadores, tanto sindicalizados como no sindicalizados; si un Ayuntamiento y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym) celebran un convenio por medio del cual excluyen a trabajadores no sindicalizados que laboran para el mismo patrón y bajo idénticas condiciones de trabajo que los sindicalizados, resulta evidente que contraría dicho convenio disposiciones de orden público e infringe el principio de que ‘a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo’, consagrado en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, pues conforme a este principio no es válido establecer un trato preferencial en cuanto al salario a los trabajadores que laboran en igualdad de condiciones por el solo hecho de ser sindicalizados, ya que de ser así, se establecería un régimen de excepción contrario a los principios fundamentales del derecho del trabajo."
De ahí, que en la especie se estime legal que la responsable condenara al demandado al pago de las prestaciones reclamadas en el convenio de mérito.
Por lo anterior, los criterios que cita el impetrante, de rubros: "LAUDOS, DEBEN ANALIZAR TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER CONGRUENTES.", "LAUDOS, PARA SER CONGRUENTES DEBEN CONSIDERAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.", no son aplicables en la especie.
En esas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación, procede negar al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, en contra de la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, siendo ponente, el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." y "CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." citadas, aparecen publicadas con los números de tesis P./J. 36/2006 y II.T. J/1, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, febrero de 2006 y X, agosto de 1999, páginas 10 y 658, respectivamente.
