AMPARO DIRECTO 799/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 799/2009. **********.

Fecha: 09-Mar-2006

La Solicitud De Pensión De Veintiocho De Junio De Dos Mil Cuatro En Copia Fotostática

7. La resolución de negativa de pensión de cesantía, número ********** de quince de julio de dos mil cuatro.

De las pruebas indicadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, no se desprenden elementos para evidenciar que el actor en el momento de solicitar la pensión de mérito, estuviera cotizando bajo el nuevo régimen de seguridad social, o que estuviera vigente en sus derechos.

Ahora, respecto a la documental ofrecida en el punto 5, la cual hizo suya el instituto demandado en audiencia de veintidós de septiembre de dos mil cinco (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco), debe decirse que tampoco demuestra los extremos pretendidos, pues de esta prueba se aprecia que el asegurado fue dado de baja el 26/06/1995 (veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco).

En este sentido, al constituir una probanza aportada por el actor, obra en su contra y, por ende, es suficiente para evidenciar que posterior a la fecha referida no cotizó para el régimen de seguridad social, y mucho menos en términos de la nueva legislación.

También se advierte de la citada documental, que el actor cotizó 1312 semanas, las cuales reconoció el demandado, pero que sus derechos estuvieron vigentes hasta el 07/10/2001 (siete de octubre de dos mil uno), por lo que al promover su demanda el tres de marzo de dos mil cinco, tampoco cumplía con la segunda condición para verse beneficiado de la aplicación de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Por tanto, es dable concluir que la Junta responsable acertadamente resolvió aplicar en este caso en particular, la anterior Ley del Seguro Social para analizar la excepción de falta de conservación de derechos establecida en el artículo 182 de la invocada ley.

Otra razón por la que se considera acertada la determinación de la responsable, consiste en que los derechos de seguridad social se incorporaron en beneficio del trabajador bajo la tutela de la derogada ley y, por ende, a la luz de ella es que se debe examinar esa defensa.

Una vez establecido lo anterior, a continuación se analiza si en la especie resultaba procedente o no la señalada excepción.

En su escrito inicial ********** demandó del ********** el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, y otras prestaciones accesorias, basándose en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, específicamente en los artículos 154, 155 y 156 de dicha legislación.

En la narrativa de los hechos adujo, en lo que interesa, que se encontraba inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social con el número de afiliación ********** adscrito a la ********** que cotizó para el demandado 1312 semanas; que nació el veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y que el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos contrajo matrimonio civil con **********.

El ********** al contestar la demanda, negó acción y derecho al actor, en lo que interesa, porque se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, en términos del artículo 150 de la vigente Ley del Seguro Social (182 de la ley anterior); señalando textualmente lo siguiente: "en este caso, el asegurado estuvo inscrito al régimen obligatorio desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco y fue dado de baja el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en tal sentido si se calcula la cuarta parte de sus semanas cotizadas, tenemos que el periodo de conservación de su derecho feneció el día ocho de octubre de 2001, y si la presente demanda fue presentada por Oficialía de Partes de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el día 3 de marzo de 2005, las acciones a que tenía derecho el actor, han fenecido en exceso ..." (foja 19).

En cuanto a los hechos, aceptó el número de afiliación y la cantidad de semanas cotizadas (1312), negando el resto de los demás hechos.

De lo anterior se colige que, como bien entendió la autoridad de instancia, era procedente la excepción de falta de conservación de derechos, en primer término, porque el demandado proporcionó los elementos básicos, consistentes en:

a) El tiempo cubierto de cotizaciones semanales, que en el caso, aceptó que eran 1312 (mil trescientas doce);

b) La fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio, lo cual adujo que fue el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco; y,

c) La fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión, lo que señaló ocurrió el ocho de octubre de dos mil uno.

Apoya esta determinación, la tesis 2a./J. 4/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 160/2005-SS, consultable en la página setecientos treinta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, cuyos rubro y contenido son:

"SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.-Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."

Para demostrar su excepción, el ********** ofreció, entre otras pruebas, la hoja de certificación de vigencia de derechos, datada el cuatro de mayo de dos mil cinco, la cual obra en original a foja treinta y cuatro del expediente laboral, misma que no fue desvirtuada por el actor en la secuela procesal.

En ella se aprecia como fecha de baja del asegurado la de 26/06/95 (veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco) que coincide con la documental aportada por el actor, y como vencimiento en la conservación de sus derechos 08/10/01 (el ocho de octubre del mismo año), que coincide con lo expuesto por el demandado al contestar el reclamo.

Por tanto, si el actor instó la demanda el tres de marzo de dos mil cinco, es irrefutable que la excepción opuesta por el ********** en cuanto a que el actor estaba fuera de la conservación de sus derechos, se actualizó y, por ende, la acción de otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, era improcedente, así como las prestaciones accesorias.

En mérito de lo expuesto, es inatendible el argumento que vierte el amparista en el sentido de que el artículo 150 de la nueva Ley del Seguro Social tampoco era aplicable, en virtud de que la acción intentada fue el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, la cual no establecía el requisito de conservación de derechos, pues conforme a dicho precepto, únicamente se refería a los rubros de invalidez y vida, pero no a la reclamada.

Lo anterior, porque según se estudió en párrafos precedentes, en el caso procedió la excepción de falta de conservación de derechos en términos de la anterior ley de seguridad social; que fue la legislación bajo la cual cotizó y a la luz de sus prevenciones son los derechos que le confirió el legislador de la materia.

Finalmente, arguye el amparista que la responsable incorrectamente absolvió de lo reclamado, puesto que en el caso colmó los requisitos contemplados en los artículos 154, 155 y 156 de la vigente Ley del Seguro Social, pues acreditó estar privado de trabajo remunerado, tener más de sesenta años de edad y 1312 semanas de cotización, además de haber presentado ante el organismo de salud la solicitud correspondiente.

Es infundado lo que así se arguye, porque en el juicio no se demostró que el asegurado hubiera cotizado bajo el régimen de la nueva Ley del Seguro Social y, por ende, no se pueden dar los supuestos contenidos en los artículos 154, 155 y demás relativos, para el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada.

Consecuentemente, al ser infundado el único concepto de violación propuesto, y no advertirse, por distinto motivo, deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional impetrada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintidós de octubre de dos mil ocho, en el juicio laboral ********** seguido por el quejoso contra el **********.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos del Magistrado Héctor Landa Razo y de la licenciada Yolanda Rodríguez Posada, en funciones de Magistrada, autorizada para tal efecto por el Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEPLE./GEN./003/6420/2009, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto del Magistrado José Manuel Hernández Saldaña, mismo que al final se transcribe.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.