Lo Que Así Se Aduce Es Infundado En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
En primer término se analiza la aplicabilidad o no del artículo 182 de la otrora Ley del Seguro Social; esto es, si la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto en fundar su determinación en la legislación abrogada, en la cual no se sustentó la acción.
Como acertadamente lo refiere el amparista, de su escrito inicial se advierte que demandó del ********** el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, y otras prestaciones accesorias, basándose en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, específicamente en los artículos 154, 155 y 156 de dicha legislación.
En la narrativa de los hechos adujo, en lo que interesa, que se encontraba inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social con el número de afiliación ********** adscrito a la ********** que cotizó para el demandado 1312 (mil trescientas doce) semanas; que nació el veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y que el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos contrajo matrimonio civil con **********.
El ********** al contestar la demanda, negó acción y derecho al actor, en lo que interesa, porque se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, señalado en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social (150 de la ley vigente); además porque no reunía los requisitos señalados en los artículos 143 y 145, fracciones I, II y III de la Ley del Seguro Social. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente el uno, sólo en cuanto al número de afiliación y al número de semanas cotizadas, negando el resto.
Seguido el juicio por sus instancias procesales, la Junta dictó un primer laudo el veintidós de enero de dos mil ocho, en cuyos puntos resolutivos determinó:
"PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, en términos del último considerando de esta resolución." (foja cincuenta y cinco).
Inconforme con lo resuelto en dicho laudo ********** por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. ********** mismo que en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, resolvió conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que: "... la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento a efecto de que emita una nueva resolución, que deberá firmar el secretario de Acuerdos que dé fe de esos actos, especificando su nombre." (foja sesenta y cuatro vuelta).
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta dictó laudo el veintidós de octubre de dos mil ocho, que es el que ahora se combate, en el que resolvió absolver al instituto demandado, bajo los siguientes argumentos:
"VI. Analizando primeramente la instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado y que nos lleva a la presuncional legal y humana para la impartición de justicia propuestas en este juicio, tenemos en el presente asunto le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, quién ofreció como prueba aquella que fue propuesta en la audiencia de 9 de marzo de 2006 consistente en la copia certificada del acta de nacimiento con número de folio ********** y de fecha 8 de junio de 2001 (fojas 28 y vuelta), a la que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, es decir, de aquellos previstos en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, respecto a la prueba documental propuesta por la parte actora y descrita en el párrafo que antecede, se considera que con la misma únicamente acredita haber nacido el 2 de julio de 1944 y que al día 3 de marzo de 2005, fecha de la presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad, con lo cual tan solo satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 145 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, el instituto demandado ofrece como prueba bajo el numeral III inciso a), la documental consistente en hoja de certificación de vigencia de derechos de fecha 4 de mayo de 2005 (foja 34), expedida por la institución demandada a nombre del actor y a la que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento original elaborado en papelería del propio instituto y que contiene firmas y sellos auténticos, mismo que la parte actora hizo suya en términos de lo manifestado a foja 45 de autos; con el documento descrito, la parte demandada desvirtúa las pretensiones del reclamante pues con la referida hoja de certificación de vigencia de derechos el demandado logra acreditar que el actor fue dado de baja del régimen de seguridad social el día 26 de junio de 1995 y que su conservación de derechos feneció el 8 de octubre de 2001, razón por la cual se considera que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social; lo anterior encuentra apoyo en la prueba documental privada que la parte actora ofreció bajo el numeral 5 de su escrito de pruebas, consistente en la ‘copia fotostática de la hoja de certificado de derechos de fecha 4 de febrero de 2004 ...’ (sic), misma que hizo suya el instituto demandado y de la que se desprenden los mismos datos antes mencionados (foja 29). Por lo que considerando todo lo mencionado anteriormente, lo procedente es absolver al instituto demandado de la pensión de cesantía en edad avanzada que se le reclamó así como de las demás prestaciones demandadas y reclamadas del inciso b) al e) del escrito inicial de demanda."
Lo resuelto por la autoridad de instancia en cuanto a la aplicación de la anterior Ley del Seguro Social al caso concreto, se estima correcto, por los siguientes motivos:
La Ley del Seguro Social vigente establece para los trabajadores que hayan cotizado en el régimen de la anterior legislación, y que soliciten la obtención y disfrute de cualquiera de las pensiones, la posibilidad de acogerse a los beneficios de cualquiera de los dos esquemas.
Así lo establecen los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cuyos textos se transcriben a continuación:
"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."
"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."
Sin embargo, cuando un asegurado que haya cotizado para el régimen de la derogada Ley del Seguro Social, solicita una pensión en términos del actual esquema, es válido que la autoridad laboral analice, como principio de procedibilidad, si es viable la aplicación de una u otra legislación.
Lo anterior, porque el actor soporta su petición en las semanas que cotizó ante dicho régimen, y pretende hacer valer sus derechos adquiridos conforme a la nueva legislación.
Dicho en otras palabras, es correcto que el juzgador de instancia examine si el actor está legitimado para fundar su reclamo en términos de la actual ley o en la derogada, lo cual resulta lógico, pues si bien es cierto que existe la posibilidad legal del asegurado para escoger la legislación que desea que se le aplique llegado el momento en que solicite la pensión, esa facultad no siempre resulta procedente.
En efecto, el hecho de considerar tener derecho a obtener el beneficio de una pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la nueva Ley del Seguro Social, invariablemente significa que el actor debe aportar los elementos necesarios de la acción ejercitada.
Lo anterior, porque si quien se dice con derecho a alcanzar una pensión dada su edad y por encontrarse desempleado en términos de las vigentes disposiciones de la ley de seguridad social, debe demostrar, como presupuesto de la acción y requisito de procedibilidad, estar legitimado en la causa para su reclamo, esto es, reunir los requisitos establecidos para ello.
Sobre el particular, la vigente Ley del Seguro Social señala en los numerales que a continuación se transcriben:
"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."
"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
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