El Artículo Fracción Iii De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ... III. Cuando el compareciente actué como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder esta legalmente autorizado para ello. ..."
De lo transcrito se advierte que en términos de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este último caso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autorizado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto.
Asimismo, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si tiene facultades expresas para ello; esto es, cuando el compareciente a juicio actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.
Luego, si en la especie, la carta poder a que se ha hecho referencia contiene el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, así como la firma de dos testigos, acreditándose también que quien otorgó el poder estaba legalmente facultado para ello, la misma es suficiente para considerar que la abogada compareciente al desahogo de la confesional de la moral demandada, sí tenía facultades para absolver posiciones en nombre de ésta.
Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 135/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 70, del tenor siguiente:
"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE PRETENDE ACREDITAR EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON CARTA PODER, EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL Y EL CARÁCTER CON QUE SE OTORGA DEBE CONSTAR EN ELLA, O BIEN DESPRENDERSE DE AUTOS. En términos de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este último caso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autorizado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto; sin embargo, la omisión de esos requisitos en dicho documento queda subsanada si en autos hay otros elementos, datos o pruebas que, adminiculados, permitan llegar al mismo conocimiento."
No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, lo manifestado por el quejoso en el sentido de que, de conformidad con el artículo 2686 del Código Civil Federal, la citada sustitución de poder, debió ser en idénticos términos que su otorgamiento, o sea, a través de escritura pública; es decir, para que la abogada compareciente al desahogo de la confesional de la demandada pudiera absolver posiciones en su nombre, requería que la cláusula especial correspondiente obrara mediante escritura pública, y no mediante una simple carta poder.
Lo anterior, porque la personalidad de las partes debe acreditarse y reconocerse de acuerdo a la ley de la materia; por tanto, las disposiciones civiles no son aplicables, sino que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.
Por consiguiente, si quien compareció a nombre de la moral demandada acreditó, como ya se apuntó, tener facultades para absolver posiciones, no le asiste razón al quejoso al manifestar que la responsable debió declarar confesa ficta a aquélla de las posiciones que le fueron formuladas y que previamente se calificaron de legales; en esa virtud, no es aplicable al caso la tesis invocada por el quejoso de rubro: "CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES SUFICIENTE PARA FUNDAR UN LAUDO CONDENATORIO, POR NO PODÉRSELE PRIVAR DE EFICACIA, SI NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA."
Por otra parte, el quejoso aduce que el despido alegado quedó plenamente acreditado mediante la testimonial que ofreció, a cargo de **********, pues contrario a lo aseverado por la responsable, como ha sido sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito mediante diversas tesis y jurisprudencias, no es indispensable que un testigo sea ofrecido como singular para que se le conceda valor probatorio a su declaración, sino que basta que éste al emitir su declaración sea uniforme con las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el hecho que se pretende acreditar, y en el caso, la declaración vertida por la citada testigo, es uniforme con las circunstancias del despido narrado en la demanda; luego, la responsable estaba obligada a analizar la declaración vertida por la citada testigo, sin el absurdo argumento de decir que no descarga ningún valor, por no haber sido ofrecida como singular, pues al actuar así, es omisa de analizar todas las constancias que integran el juicio resultando un laudo incongruente por su omisión.
