La Violación Procesal Alegada Es Infundada
Como se advierte, cabe destacar, en primer lugar, que los argumentos que esgrime el quejoso, en vía de conceptos de violación, no fueron invocados al objetar la personalidad, sin embargo, este tribunal enseguida, procede a su análisis.
Esto es así, porque ante un planteamiento novedoso en el juicio de amparo sobre la personalidad de quien compareció a nombre del demandado, que el quejoso trabajador no expresó ante la responsable, se debe emprender su estudio para garantizar que se cumpla el postulado constitucional relativo a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, de conformidad, en lo conducente, con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 71/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 182, del tenor siguiente:
"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE EXAMINAR ARGUMENTOS QUE EL TRABAJADOR NO PLANTEÓ AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 4a./J. 18/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 65, mayo de 1993, página 17, con el rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.’, que la personalidad de las partes en el juicio laboral constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente. En congruencia con tal criterio, se concluye que el Juez de Distrito puede analizar cuestiones que no formaron parte del incidente de falta de personalidad del demandado patrón, al no haberlas expuesto el quejoso trabajador ante la Junta responsable, pues además de que no puede tenerse por acreditada en el juicio una personalidad que no existe, so pretexto de la mala o deficiente pretensión del trabajador al hacer valer el incidente relativo ante la potestad común, se cumplirá con la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, porque se dará certeza de que la actuación del representante causará un efecto válido en el patrimonio del representado patrón, sin que con esto se vulnere el artículo 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se analizarán pruebas que no hubieran sido ofrecidas en el juicio laboral, en particular en dicho incidente, sino las mismas, pero por disímbolos motivos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable."
Puntualizado lo anterior y como se advierte de lo reseñado, la responsable consideró que quien compareció para absolver posiciones en nombre de la moral demandada, sí tiene facultades para tal efecto, lo cual es legal.
En efecto, del instrumento notarial número ********** que obra agregado a fojas de la 14 a la 33, el consejo de administración, es el órgano máximo de la moral demandada y a efecto de tener representación ante terceros otorgó en favor de **********, un poder general, en su carácter de director general, facultándolo para sustituir poder y absolver posiciones.
Asimismo, aparece que ********** otorgó poder en favor de la licenciada ********** para que representara a la empresa e incluso, para que absolviera posiciones en nombre de ésta, a través de la carta poder que obra a fojas 12 del expediente laboral.
