En Efecto La Responsable Valoró La Testimonial Ofrecida Por El Actor En Los Términos Siguientes
"III. La testimonial a cargo de los CC. ********** y **********, que no merece valor probatorio, toda vez que a la oferente de la prueba se le tuvo por decretada la deserción de su testigo de nombre **********, por lo que al no haber ofrecido a su testigo de nombre **********, como testigo singular, al desahogo de dicha testimonial, tampoco se le puede otorgar algún valor probatorio, puesto que la parte actora al momento de ofrecer su prueba testimonial éste no lo hizo como tal, y en cambio sí mencionó a dos testigos que supuestamente presenciaron los hechos que narra la actora en su escrito de demandada, por lo que la prueba en estudio y la cual fue desahogada en fecha dieciséis de abril de dos mil seis, no le aporta ningún beneficio a la oferente."
Como se advierte, la responsable negó valor probatorio al testimonio de **********, al no haber sido ofrecido como testigo singular, lo cual es ilegal.
En efecto, no existe disposición en el sentido de que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera independiente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrezca como "testigo singular", dado que la ley no exige ese requisito.
Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 110/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 528, del tenor siguiente:
"TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.-La declaración de un solo testigo podrá formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas; sin que exista disposición en el sentido de que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera independiente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrezca como ‘testigo singular’, dado que la ley no exige ese requisito y, por otra, que no será sino hasta la valoración de la probanza cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se percató de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular."
Sin embargo, a nada práctico conduciría conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable eliminara el argumento en el cual se apoyó para negar valor probatorio a la testimonial de mérito, porque no cambiaría el resultado del fallo, en razón de que se trata de una testigo ocasional; por tanto, para que tuviera validez su declaración respecto del despido, debió dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirmó estuvo presente en el lugar y fecha en que dicho evento aconteció, lo cual no ocurrió en la especie.
Esto es así, porque no basta su manifestación en el sentido de que le constó el despido, porque fue a la empresa a pedir informes sobre unos seguros de gastos médicos mayores, pues debió referir, en todo caso, qué clase de informes; la persona con la que se iba a entrevistar; la causa por la que fue a solicitarlos a la empresa; para qué y para quien los pedía, etcétera, ya que tales datos proporcionan a la contraria por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración y, por la otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por este Tribunal Colegiado número II.T.337 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2454 de rubro y texto siguientes:
"TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE TENGA VALIDEZ SU DECLARACIÓN RESPECTO DE UN DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EN EL DÍA Y LUGAR EN QUE ÉSTE ACONTECIÓ.-Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional no es suficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que éste aconteció, como por ejemplo, si afirma haber acudido a la empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera. En esa tesitura, si el ateste afirma que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros, debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así, porque estos datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por la otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho."
En el segundo de los conceptos de violación, el quejoso aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable no observó las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual es infundado.
Esto es así, porque la responsable admitió su demanda, la cual dio a conocer a su contraparte; las partes ofrecieron las pruebas que a sus intereses convinieron, desahogándose las que fueron admitidas; se dictó el laudo que puso fin a la controversia planteada, el cual se le notificó oportunamente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, del tenor literal siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
No pasa inadvertido para este tribunal que no obstante que el actor reclamó el pago de la prima de antigüedad, la responsable no se pronunció al respecto, lo cual infringe el principio de congruencia, previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable lo hiciera, porque al no haberse acreditado el despido alegado, resulta improcedente dicho reclamo.
En tales condiciones, lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III, y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES SUFICIENTE PARA FUNDAR UN LAUDO CONDENATORIO, POR NO PODÉRSELE PRIVAR DE EFICACIA, SI NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA." citada en esta ejecutoria aparece publicada con la clave IX.1o.28 L en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1741.
