Iii La Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación
"Primero. La responsable en el quinto considerando del laudo que se combate, en su parte conducente dice: ‘V. Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes se concluye que habiendo correspondido soportar la carga de la prueba a la parte actora para acreditar el despido injustificado del que dice haber sido objeto, con las pruebas que ofreció no logró acreditar su dicho.’ ... ‘Es procedente absolver a la parte demandada **********, que tiene su domicilio en **********, de pagar al actor **********, lo que éste le reclamó en concepto de indemnización constitucional, al no haber demostrado la parte actora el despido injustificado del que dice fue objeto; del mismo modo se absuelve al pago de salarios caídos, por seguir éstos la suerte de la acción principal, de igual manera es procedente absolver a la demandada del pago de horas extras, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por años anteriores a un año antes de la fecha de presentación de su demanda, por haber opuesto la parte demandada la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ...’. Las anteriores consideraciones son faltas de lógica en el raciocinio, incongruentes con las constancias procesales y por tanto violatorias de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo por los siguientes razonamientos: El laudo dictado por la responsable es incongruente puesto que según ésta el quejoso con ninguna prueba acredita el despido injustificado del que se duele, pasando por alto la objeción que se hiciera respecto del compareciente por el tercero perjudicado, para absolver posiciones a nombre de la moral demandada, en la audiencia respectiva celebrada el día 13 de abril del año en curso, que contrario a lo aseverado por la responsable, debe tenerse al tercero perjudicado por confeso fíctamente de las posiciones que le fueron formuladas, y dicha confesión ficta al no estar contradicha con ninguna otra prueba como se puede apreciar de las constancias que integran el juicio original, tiene plena eficacia y es suficiente para dictar un laudo condenatorio, además de ser omisa la responsable de analizar y conceder el valor probatorio que merece la testimonial ofrecida por el quejoso y a cargo de la C. **********, pues con dichas pruebas se acredita la existencia del despido argüido por el quejoso. Efectivamente, el quejoso por conducto de sus apoderados legales en audiencia de fecha 13 de abril de 2007 se opone a que la confesional a cargo de la persona moral demandada, hoy tercero perjudicado, se llevara por conducto de la licenciada **********, ya que no acredita con documento legal fehaciente tener otorgada la facultad especial de absolver posiciones, pues de acuerdo a las copias certificadas de los instrumentos notariales que obran a fojas de la 14 a la 33 de los autos, la persona facultada por el Consejo de Administración de la moral en comento, para articular y absolver posiciones a nombre de la empresa demandada lo es el C. ********** en su carácter de director general de la misma. Así las cosas, como se desprende de los instrumentos notariales mencionados en el párrafo que antecede, el Consejo de Administración que es el órgano máximo dentro de la moral, hoy tercero perjudicado, a efecto de tener representación ante terceros otorga poder a favor del C. **********, incluso con facultades especiales para absolver posiciones a nombre de la empresa, sin embargo en el caso que nos ocupa, si bien puede sustituir poder a favor de terceras personas, también lo es que dicha sustitución debe reunir los mismos requisitos formales que en el propio otorgamiento le hicieron, esto es, como lo dispone el artículo 2586 del Código Civil Federal (antes denominado Código Civil para el Distrito Federal), la sustitución del mandato debe hacerse de igual forma que su otorgamiento, artículo que para los efectos legales a que haya lugar se transcribe: Capítulo V. Del Mandato Judicial. ‘Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.’. En esa tesitura, como se desprende de la anterior transcripción, la sustitución de poder debe hacerse en los mismos términos en los que le fue otorgado al que pretende sustituirlo, luego entonces, como se aprecia de las constancias procesales del juicio original, si el consejo de administración de la moral hoy tercero perjudicado otorgó a favor del C. ********** un poder general en su carácter de director general a través de una escritura pública, luego entonces, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2586 del Código Civil Federal, la sustitución del poder debe ser en idénticos términos que su otorgamiento, o sea, que el poder otorgado a los que comparecen como apoderados legales del tercero perjudicado en el juicio laboral de origen, debió haber sido a través de escritura pública también, máxime si se trata de cláusulas especiales como lo es la facultad de articular o absolver posiciones en su nombre. Lo anterior es así, ya que el artículo 2587 del Código Civil Federal dispone: ‘Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV. Para absolver y articular posiciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. ...’. A mayor abundamiento, dado lo dispuesto en el artículo transcrito, la facultad de poder absolver posiciones a nombre de una persona moral requiere de cláusula especial, y por tanto requiere de la formalidad misma del otorgamiento original de dicha facultad, esto es, para que la abogada compareciente por el tercero perjudicado en el juicio laboral, pudiera absolver posiciones en su nombre, requería de que la cláusula especial correspondiente obre mediante escritura pública, y no como erróneamente lo admite la responsable, mediante una simple carta poder, no obstante que como ya se dijo, la sustitución de dicha cláusula especial debe darse en idénticos términos que su otorgamiento, por lo tanto, forzosamente el apoderado legal del tercero perjudicado para poder absolver posiciones en su nombre, en la audiencia de fecha 13 de abril de 2007, debió acreditar sus facultades en términos de un instrumento notarial o escritura pública, y al no haberlo realizado en tales términos, la responsable debió tener por confeso fíctamente al tercero perjudicado de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales, sirviendo de fundamento la jurisprudencia 401 de voz: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.’, publicada en la página 266 del Tomo V, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Así las cosas, el laudo que se combate es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, ya que contrario a lo aseverado por la responsable en el mismo, debe tenerse al tercero perjudicado por confeso fíctamente de las posiciones formuladas, posiciones con las cuales se acredita la existencia del despido base de la acción, luego entonces, la responsable tenía la obligación de dictar un laudo condenatorio, pues la confesión ficta es suficiente y eficaz para fundar el laudo condenatorio, sirviendo de soporte la siguiente tesis: ‘CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES SUFICIENTE PARA FUNDAR UN LAUDO CONDENATORIO, POR NO PODÉRSELE PRIVAR DE EFICACIA, SI NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA.’ (se transcribe su texto). Adminiculado con lo anterior, además de la confesión ficta en que incurre el tercero perjudicado, el despido aludido por el quejoso queda plenamente acreditado mediante la prueba testimonial ofrecida de su parte y a cargo de la C. **********, que contrario a lo aseverado por la responsable, como ha sido sustentado por los propios Tribunales Colegiados de Circuito mediante diversas tesis y jurisprudencias, no es indispensable que un testigo sea ofrecido como singular para que se le conceda valor probatorio a su declaración, sino que basta que éste al emitir su declaración sea uniforme con las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el hecho que se pretende acreditar, y en el presente caso, la declaración vertida por la citada testigo, es totalmente uniforme con las circunstancias del despido narrado en la demanda, luego entonces, la responsable está obligada a analizar la declaración vertida por la citada testigo, sin el absurdo argumento de decir que no descarga ningún valor por no haber sido ofrecida como singular, pues al actuar así, es omisa de analizar todas las constancias que integran el juicio resultando un laudo incongruente por su omisión. Por todo lo anterior, debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo que se combate y en su lugar dicte otro en el que concluya tener por confeso fíctamente al tercero perjudicado de las posiciones que le fueron formuladas, y adminiculando dicha confesión con la testimonial vertida por la C. **********, determine que el quejoso acredita plenamente el despido del que se duele y consecuentemente, condene al tercero perjudicado al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad que se le demandan. Segundo. El laudo que se combate viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales consagradas a su favor por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se le pretende molestar en sus derechos y posesiones, sin que en el juicio previo se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda, para el efecto precisado en el anterior concepto de violación."
IV. En el primero de los conceptos de violación el quejoso aduce infracción al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable pasó por alto la objeción que hizo respecto de quien compareció para absolver posiciones a nombre de la moral demandada, pues de acuerdo con las copias certificadas de los instrumentos notariales que obran a fojas de la 14 a la 33 de los autos, el consejo de administración, es el órgano máximo de la moral demandada y a efecto de tener representación ante terceros otorgó en favor de **********, un poder general, en su carácter de director general a través de una escritura pública, y si bien tiene facultades para sustituir poder, dicha sustitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 2586 del Código Civil Federal, debió ser en idénticos términos que su otorgamiento, o sea, a través de escritura pública. Esto es, para que la abogada compareciente por el tercero perjudicado en el juicio laboral, pudiera absolver posiciones en su nombre, requería que la cláusula especial correspondiente obrara mediante escritura pública, y no mediante una simple carta poder; por tanto, en la audiencia de 13 de abril de 2007, debió acreditar sus facultades en términos de un instrumento notarial o escritura pública, y al no haberlo realizado en tales términos, la responsable debió tener por confeso fíctamente al tercero perjudicado de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales y si con las mismas dice se acreditó la existencia del despido, debió dictarse un laudo condenatorio, sirviendo de fundamento la jurisprudencia de voz: "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.", así como la tesis, de rubro: "CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES SUFICIENTE PARA FUNDAR UN LAUDO CONDENATORIO, POR NO PODÉRSELE PRIVAR DE EFICACIA, SI NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA."
En primer lugar, debe decirse que el estudio de la personalidad, como presupuesto procesal, atiende a la debida integración de la litis y la resolución que la dirime no solamente es declarativa sino constitutiva, puesto que de ella depende la prosecución o bien la insubsistencia del proceso, lo que le imprime un grado extraordinario de afectación que amerita su análisis constitucional de inmediato a través del amparo indirecto; sin embargo, cuando el reconocimiento o desconocimiento de la personalidad se refiere sólo a quien comparece a absolver posiciones a nombre de otro, con motivo del desahogo de una confesional, no procede su examen de manera inmediata a través del amparo indirecto, pues en este supuesto la resolución cuestionada no tiene una afectación extraordinaria y exorbitante, al no obstruir la integración legal de la litis, pues sólo afecta el desahogo de una prueba, porque permite o bien impide absolver posiciones al apoderado de una de las partes, cuyo resultado puede dejar o no sin defensa a la parte que la controvierte y trascender al resultado del fallo definitivo, lo cual se traduce en una violación procesal que, conforme a lo previsto por los artículos 158, 159, fracciones III, IV y XI, y 161 de la Ley de Amparo, debe ser reclamada en el amparo directo.
Puntualizado lo anterior, de las constancias que integran el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado aparece que el actor ofreció, entre otras pruebas, la confesional de la moral demandada.
