AMPARO DIRECTO 554/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 554/2009. **********.

Fecha: 30-May-2008

Fracc

"Ciudad

"Por medio del presente informo a usted que la L.E. ********** personal precario asignado al ********** ********** solicitó un permiso por una o dos semanas que abarcaría del 12 al 23 de mayo ya que su hija de dos meses de edad nació con un problema que es conocido como atresia de vías biliares, el cual sería atendido en el extranjero, posteriormente envió otro escrito en el que solicitó otro permiso del 23 al 30 de mayo de 2008 por continuar su hija en tratamiento médico.

"Mediante el memorándum No. 3857 de fecha 28 de mayo de 2008 se le notificó al director de la unidad que se le otorgó el permiso con el compromiso verbal de la trabajadora que sería con reposición de tiempo antes del 30 de junio.

"Cabe señalar que la trabajadora manifiesta tener dificultad para el pago del tiempo por los cuidados que requiere para con su menor, por lo que se exime del pago de tiempo.

"Se anexa fotocopia de documentos en mención, dadas las circunstancias particulares de este caso, solicitando su opinión a fin de no infringir disposiciones jurídico-laborales."

Del texto de ese instrumento, sólo se evidencia que la aquí quejosa prestaba sus servicios para los **********, adscrita al **********, más no que fuera empleada de la **********, como en forma errónea lo refiere en su motivo de inconformidad.

De manera que al tratarse de dos entidades diferentes, en tanto que la ********** forma parte de la administración pública centralizada, en términos del artículo 31, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mientras que el organismo denominado **********, es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entonces es factible concluir que las relaciones laborales existentes entre ese organismo público descentralizado y sus trabajadores, únicamente se surte con dicho ente y no con la **********.

Ahora bien, de la diversa documental, relativa al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el cuatro de enero de dos mil ocho, por la aquí quejosa como trabajadora y por el contador público **********, en su carácter de apoderado legal del organismo público descentralizado denominado ********** (glosado a fojas 106 a 109 de autos), tampoco se desprende la existencia del vínculo laboral con la **********.

Esto es así, porque en esa documental sólo se aprecia que en él intervinieron, por una parte, el contador público **********, en su carácter de apoderado legal del organismo público descentralizado denominado **********, como parte solicitante del servicio y, por otra, la aquí quejosa **********, como prestadora del servicio de enfermería a favor de dicho organismo público descentralizado, y en ningún apartado se desprende la intervención de la ********** como requirente del servicio personal de la impetrante de la protección federal.

Por tanto, adverso a lo alegado por la quejosa, con esa documental tampoco se demuestra que el vínculo de trabajo también se haya generado con la **********.

Además, contrario a lo afirmado por la agraviada, la Junta responsable tampoco incurrió en contradicción, al sostener, por una parte, que no se probó el vínculo de trabajo con la ********** y, por otra parte, que con esa documental el diverso demandado organismo público descentralizado denominado **********, probó su excepción relativa a la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues esos aspectos son independientes y giran a esclarecer temas autónomos de la controversia laboral.

Por otra parte, en el segundo de los conceptos de violación, la apoderada legal de la quejosa aduce que el laudo reclamado es violatorio de los derechos públicos subjetivos de la trabajadora inconforme, porque en su opinión la Junta responsable no debió absolver al resto de los demandados, esto es, al organismo descentralizado denominado **********, ********** y ********** número uno, bajo el único argumento de que con la documental en último término examinada se evidencia en forma clara que entre esas entidades y la quejosa sólo existió un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual concluyó el treinta de junio de dos mil ocho, y que por ello no pudo existir el despido ubicado el día primero de julio de dos mil ocho, sino que -en su opinión- era necesario que las demandadas manifestaran la causa por la cuál se contrató a la actora por tiempo determinado y demostrar que al término de ese contrato desapareció o se agotó la causa que originó ese tipo de contratación.

Es fundado dicho punto de inconformidad, suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y además en observancia a la jurisprudencia 2a./J. 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos treinta y tres, de rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

Se sostiene lo anterior, porque este Tribunal Colegiado considera ilegal e insuficiente el análisis que la Junta responsable realizó para concluir que la aquí quejosa fue una trabajadora sujeta a un contrato por tiempo determinado, según se explicará enseguida.