Por Tales Razones Demandó La Reinstalación En El Empleo Que Venía Desempeñando
Es decir, la demandante se refirió a la existencia de un vínculo de trabajo por tiempo indeterminado, pues señaló que desde el primero de marzo de dos mil cuatro ha prestado el mismo servicio para las demandadas, y que ese vínculo de trabajo se vio interrumpido con motivo del despido del que afirma fue objeto el primero de julio de dos mil ocho.
Por la forma en como el actor expresó sus hechos fundatorios, implica que la misma no admite ni reconoce la existencia de un verdadero contrato laboral por tiempo determinado.
En cambio, los entes demandados al emitir su contestación, aceptaron que la actora fue contratada el primero de marzo de dos mil cuatro, pero agregaron que ese vínculo de trabajo fue finiquitado el treinta y uno de diciembre de dos mil siete y que el cuatro de enero de dos mil ocho contrataron los servicios personales de la aquí quejosa, pero ahora por tiempo determinado, en virtud de que en ese contrato ambas partes pactaron de común acuerdo que esa relación laboral concluiría el treinta de junio de dos mil ocho.
Razón por la cual estiman que en realidad en esa fecha terminó la relación laboral y que por ello ya no se dio el despido alegado por la accionante.
Bajo ese contexto, es dable advertir la contradicción existente entre las partes de la contienda laboral sobre la naturaleza de la relación laboral, pues mientras la actora indica que ha prestado sus servicios personales subordinados para las demandadas de manera ininterrumpida desde el primero de marzo de dos mil cuatro, lo cual refiere ha llevado a cabo en el mismo puesto o plaza; en cambio, las demandadas refieren que la actora fue contratada por tiempo determinado del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil ocho.
Por ende, a efecto de declarar procedente la excepción opuesta por las demandadas, corresponde a éstas demostrar plenamente que en realidad el vínculo que las unió con la trabajadora lo fue un verdadero contrato por tiempo determinado, pues no debe soslayarse que, como ya se explicó en párrafos precedentes, atento al principio de estabilidad en el empleo, la celebración de un contrato por tiempo determinado no queda al arbitrio del patrón, sino a que en realidad se dé un supuesto que permita esa clase de contratación.
Ahora bien, de la documental en que la Junta responsable apoyó su conclusión, por una parte se desprende que: "‘El prestador’ se obliga a prestar asesoría y apoyo en la rama de enfermería, dependiente de este organismo, de acuerdo a las necesidades de ‘los **********’, sin subordinación laboral y bajo el régimen de honorarios asimilables a sueldos en términos del artículo 110 fracciones I y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y capítulo II, título décimo, del libro cuarto, parte segunda del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., que se refiere al contrato de prestación de servicios profesionales", y por otra parte se asiente que: "Es pacto expreso de las partes que el presente contrato tenga una vigencia del 4 de enero al 30 de junio del año 2008, quedando sujeta en todo caso a la vigencia del mismo, a la disponibilidad presupuestal correspondiente."
Es decir, en principio en dicho contrato se hace referencia a la contratación de un servicio profesional y no a una relación laboral, no obstante ello, las demandadas en su escrito de contestación expresa y espontáneamente admitieron que el vínculo laboral que las unió con la aquí quejosa fue de naturaleza laboral, aspecto este último que por ser más favorable a la trabajadora debe prevalecer; además, en ese instrumento se consignó como plazo de vigencia de la relación, el comprendido entre el cuatro de enero al treinta de junio de dos mil ocho, quedando sujeta su vigencia a la disponibilidad presupuestal.
Luego entonces, a efecto de declarar procedente la excepción opuesta por las demandadas, la Junta responsable no debió limitarse a atender que en la documental en comento se asentó como vigencia de la contratación el treinta de junio de dos mil ocho, sino que debió examinar si a través de ese instrumento y del resto de las pruebas que obran en autos, la parte demandada demostró que se trata de un auténtico contrato por tiempo determinado; es decir, que esa clase de contratación encuentra justificación a la luz de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo examinadas en párrafos precedentes, y que se agotó la causa que dio origen a esa contratación temporal, a fin de demostrar que efectivamente dicho contrato se ubica en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, porque de lo contrario quedaría al arbitrio del patrón establecer que se trata de un empleo eventual y para ello bastaría con fijar determinado plazo en el contrato.
Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia número noventa y ocho, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página ochenta y tres, de rubro y texto siguientes:
"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.-Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En éste último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada y, en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."
Así como la tesis aislada sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, página quince, de rubro y texto siguientes:
"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. EFECTOS DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA.-Cuando no concurre alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral expresamente consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por tiempo indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia."
Consecuentemente, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que reitere los aspectos ajenos a la concesión del amparo, concretamente la consideración en la cual concluyó que en autos no se demostró la existencia del vínculo de trabajo con la ********** y, por otra, prescinda de declarar procedente la excepción opuesta por el resto de las demandadas, por el simple hecho de que en la documental por ellas aportadas se consignó que la actora fue contratada para prestar sus servicios para el periodo comprendido entre el cuatro de enero al treinta de junio de dos mil ocho, sino que debe examinar si la parte demandada llegó a demostrar que se trata de una verdadera relación laboral por tiempo determinado a la luz de los artículos 25, fracción II, 31, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo y que al concluir ese plazo dejó de existir la causa que dio pauta a esa clase de contratación y, en consecuencia, resuelva lo que estime procedente en derecho.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 166, 179, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, representada por su apoderada jurídica **********, contra el acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, puntualizado en el resultando primero de esta propia ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Enrique Alberto Durán Martínez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidenta la primera y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Fracc
- Ii Si La Relación De Trabajo Es Para Obra O Tiempo Determinado O Tiempo Indeterminado
- C Finalmente En La Última Fracción Se Incluyen Todos Los Demás Casos Previstos En La Ley
- Le Asignaron Como Lugar De Trabajo El Perteneciente A La Uno
- Por Tales Razones Demandó La Reinstalación En El Empleo Que Venía Desempeñando
