AMPARO DIRECTO 160/2008. TEQUILA CUERVO, S.A. DE C.V. 27 DE AGOSTO DE 2008. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 27-Ago-2008
Vii Conceptos De Impugnación
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"De haber actuado conforme a derecho, la demandada no habría arribado a la ilegal decisión de negar el registro de la marca ‘Big Chupe’, en tanto que, contrario a su dicho, la misma no describe ninguna característica de los productos que ampara, ni constituye la traducción de palabras no registrables, y en esa medida resulta suficientemente distintiva como para constituirse en un registro que dote de derechos de exclusividad a mi poderdante.
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"La demandada ha negado la concesión del registro marcario solicitado por mi mandante señalando que la marca ‘Big Chupe’, traducida al español, significa ‘bebida alcohólica grande’, es decir (cito) ‘un líquido con grado de alcohol que se presenta al público consumidor en un tamaño al que está acostumbrado’, por lo que en su conjunto carece de distintividad ...
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"... es una realidad que la marca ‘Big Chupe’ no resulta carente de distintividad ni en inglés ni en español, ni se sitúa en algún supuesto de prohibición de registro de la Ley de la Propiedad Industrial.
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"Resulta entonces, en suma, que ... la demandada no habría arribado a la ilegal decisión de negar el registro de la marca solicitada por Tequila Cuervo, S.A. de C.V., bajo el número 730966, en tanto que, contrario a su dicho, la marca ‘Big Chupe’ no es descriptiva de los productos que ampara, ni de características de tales productos, ni constituye la traducción de palabras no registrables ..."
La Décima Sala Regional Metropolitana, al dictar sentencia el uno de febrero de dos mil ocho, en la que declaró la validez de la resolución impugnada consideró, en lo que interesa, lo siguiente:
"Ahora bien y en tercer término, por cuanto hace a la negativa de registro de la marca que nos ocupa, se hace necesario delimitar la litis en la presente instancia que consiste en determinar si efectivamente la marca propuesta a registro por la actora (Big Chupe) describe o no de forma inequívoca que los productos que se pretenden distinguir corresponden al grupo de bebidas alcohólicas, para lo cual se hace necesario analizar lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial y que en su parte conducente señalan lo siguiente: ‘Artículo 90. (se transcribe).’. En tal contexto, es de indicarse que de la lectura a la resolución que se combate, aportada como medio de prueba por la actora, la cual se tiene a la vista por obrar a fojas 19 a la 26 de autos y a cuyos hechos contenidos en la misma se les otorga valor probatorio pleno acorde con lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la autoridad negó el registro de la marca ‘Big Chupe’, por considerar que la denominación propuesta es descriptiva de dos características de los productos a proteger, con lo cual se incurrió en la prohibición prevista en la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. Ahora bien, como se advierte de la transcripción anterior, una marca no puede ser registrada cuando su denominación, entre otros aspectos, sea descriptiva del producto que ampare. En el caso, la enjuiciante pretende el registro de la marca ‘Big Chupe’ con la que pretende amparar productos de bebidas alcohólicas. Como se advierte de la denominación en cita, de la traducción al español del vocablo ‘Big’ (grande) y del diverso ‘Chupe’ se observa que sus significados en la especie si evocan una conexión directa con el producto de que se trata (bebidas alcohólicas), así como con sus cualidades íntimas, pues si bien la expresión indicada en primer término no necesariamente resulta aplicable a bebidas alcohólicas, sino por el contrario puede ser destinada a cualquier tipo de producto diverso al de mérito, también lo es que unida a la locución señalada en segundo lugar da como resulta (sic) que la asociación de ambas expresiones resulte exclusiva del producto en cuestión, es decir, la unión de dichas locuciones significan ‘Beber a lo grande’ y, por ende, son consideradas descriptivas del producto a amparar (bebidas alcohólicas) pues sí tienen una relación estrecha con sus cualidades o características íntimas, por lo que es de concluirse que la denominación cuyo registro se pretende si es descriptiva del producto de que se trata, así como de las características que se pretenden ofrecer al consumidor que los adquiera, situación que sin duda puede influir en el público al que se dirigen y, por ende, favorecer con ello su comercialización frente a los demás productos de la misma especie (bebidas alcohólicas), por lo que sí repercute en una ventaja injustificada a favor de un comerciante, frente a sus competidores."
Como se anunció, parte de los conceptos de violación en estudio resultan fundados, en virtud de que la Sala se avocó únicamente al análisis del signo que se pretende registrar desde el punto de vista de que es descriptivo, y no analizó los diversos elementos que sirvieron al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para negar el mismo, como son: (I) que uno de sus elementos se encuentra en "idioma diverso" y (II) que no es distintiva del producto. Por tanto, como consecuencia del estudio antes realizado, la Sala del conocimiento deberá analizar y pronunciarse respecto de los puntos precisados que fueron materia de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora.
Así, en la especie, los argumentos aducidos en el único concepto de nulidad de la demanda, y que se transcribieron líneas arriba, cuyo estudio omitió la Sala responsable, contienen razones encaminadas a controvertir argumentos diversos al que analizó y que sirvieron también de sustento para negar el registro del signo "Big Chupe".
En este sentido, se concluye que la Sala del conocimiento tiene la obligación de estudiar la totalidad de los argumentos del concepto de impugnación relacionados con la negativa de registro, que quedaron precisados en la transcripción realizada con antelación, mas aún cuando lo aducido en ellos se refiere a las razones de negativa de registro del signo "Big Chupe", por lo que es claro que debió indefectiblemente entrar a su análisis.
En consecuencia, al ser fundada y suficiente la parte conducente del concepto de violación analizado, para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, es innecesario el estudio de los demás razonamientos vertidos (incisos a), c) y e)), pues el estudio de los mismos en nada variaría el sentido del presente fallo ni de su análisis se concedería mayor beneficio a la parte quejosa.
Es aplicable la tesis jurisprudencial 107, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(5)
Así como la tesis VI.2o. J/170 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."(6)
DÉCIMO PRIMERO.-Consecuencia de lo fallado. Así las cosas, debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en la que: 1. siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, establezca que el signo "Big Chupe" no es descriptivo, sino evocativo; y, 2. analice, con libertad de jurisdicción, los diversos argumentos propuesto en la demanda de nulidad, precisados en esta ejecutoria.