AMPARO DIRECTO 486/2009. HERNÁN ALCOCER MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 486/2009. HERNÁN ALCOCER MÉNDEZ.

Fecha: 12-Ago-2008

D El Carácter Competidor O Complementario

Traídas esas ideas al caso en específico, se tienen elementos para examinar si el servicio y el producto objeto de litis, son similares o capaces de crear el supuesto de confusión que establece el artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial.

En cuanto al supuesto a), si son o no coincidentes los canales de comercialización o distribución de los productos y servicios comparados, sí hay coincidencia en ambos, pues el servicio de empresas relacionadas con la construcción y los materiales para la construcción, están dirigidas al mercado o sector de la construcción, que incumbe a consumidores como constructoras, ingenieros, arquitectos, decoradores, albañiles, pintores, fontaneros, tejadores, etcétera y pueden ofertarse en los mismos canales de comercialización -verbigracia, apartado de un periódico dirigido a constructores, o en revistas especializadas de construcción-.

Por otra parte, en cuanto al supuesto que se identificó como inciso b), es decir, verificar si el producto y el servicio se destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones coincidentes, debe señalarse que también se concretiza en el caso, pues los servicios de construcción y los materiales que se emplean para ello, están destinados a la edificación, remodelación o diseño de inmuebles; es decir, tienen fin o aplicación similar por tratarse de bienes que se complementan o son accesorios.

En cuanto a la pauta señalada como inciso c), que atañe a averiguar si el producto y el servicio tienen una naturaleza, estructura o características idénticas o afines, resulta evidente que en el caso hay afinidad entre los servicios y los productos, pues la naturaleza del servicio la hace complementaria o dependiente del producto (materiales de construcción) o, dicho en otras palabras, sin materiales para la construcción no hay empresas que ofrezcan el servicio de construcción.

Finalmente, en cuanto al elemento señalado en el inciso d), para determinar cuál es el carácter competidor o complementario, se tiene que esta circunstancia radica en cómo los empresarios clasifican los productos o servicios; por ejemplo, si las empresas de investigación de mercado sitúan los productos o servicios en el mismo o diferente sector. Este referente se actualiza también en el caso, porque tanto el producto como el servicio se relacionan con el sector de la construcción y, aunque no asumen un carácter competitivo, sí lo tienen como complementarios y, debido a su similitud fonética, es presumiblemente válido suponer que generen una asociación servicio-producto, que suponga al consumidor que provienen del mismo proveedor.

En este contexto, resulta, desde una perspectiva objetiva, que el producto (materiales de construcción) y el servicio (de empresas relacionadas con la construcción de edificios, carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión y empresas especializadas en el campo de la construcción) son afines por su esencia, naturaleza, aplicación o aprovechamiento, y son susceptibles de crear confusión o inducir a que el consumidor promedio,(7) asocie el servicio con el producto o viceversa.

En las relatadas condiciones, dado lo inoperante e infundado que resultó el concepto de violación planteado y, ante la ausencia de supuesto que amerite la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

SÉPTIMO. Consecuencia del fallo. Atento a la problemática y pretensiones deducidas, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, motivo por el cual, queda intocada la legalidad y eficacia de la sentencia de 12 de agosto de 2008, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 29682/07-17-05-3, en donde se reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/0490641 de 29 de junio de 2007, emitida por la coordinadora departamental de Examen de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la cual se niega el registro de la marca cuya solicitud se contiene en el expediente 490641 Trivasa, en sus propios términos.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hernán Alcocer Méndez, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2008 dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 29682/07-17-05-3.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Patricio González-Loyola Pérez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.